REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Causa No. WP01-P-2003-175

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. KERINA GUERRERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ
ACUSADOS: JOSE ANTONIO CERMEÑO VERDU
JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JOSE ANTONIO CERMEÑO VERDU, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-03-69, de 35 años de edad, casado, hijo de Antonio Cermeño y Petra Verdú, profesión u oficio boxeador profesional, residenciado en Llano alto, residencias Los Eucaliptos, casa 5-4, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. 6.6620531, y JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-08-72, de 32 años de edad, soltero, hijo de Ramón Rodríguez y Josefina de Rodríguez, profesión u oficio buhonero, residenciado en Parroquia San Juan, calle Soledad, casa 18-1, Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 12.375.275, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 01-09-2004 y culminada el 15 de ese mismo mes y año, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto en función Juicio, el día 15 de septiembre de 2004, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA de los acusados de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en sus contra, para el momento de la celebración del juicio oral la víctima Radan Sasa no pudo ser citado toda vez que la dirección aportada por el mismo en la audiencia preliminar resultó falsa, aunado a ello, los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron contradictorios en sus deposiciones, lo que le impidió probar la participación de los acusados JOSE ANTONIO CERMEÑO VERDU y JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, así como también la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el Tribunal no acreditó la existencia de algún hecho que pudiese constituir delito, debidamente tipificado en alguna ley venezolana.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal comparecieron los funcionarios y expertos cuyas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal Quinto de Control:

Declaración del funcionario MARCANO MEJIAS CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 11.058.406, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Cuando estaba de servicio en el sector de Pariata, se me informa vía telefónica de la Central que dos vehículos una bronco y un Neon de color rojo con alta velocidad colisionaron a la altura del sector de la Guaira, retornando el Neon al sector de Maiquetía por lo cual se procedió a instalar el dispositivo de Inteligencia, una alcabala, se avista un vehículo de similares características, una vez retenido el vehículo fue pasado a Inteligencia y allí se realizó la revisión del vehículo y estaba presente el agraviado, es Todo. A preguntas formuladas contestó: no incautamos nada, pero en la guantera del vehículo se localizó dos (02) teléfonos celulares y un reloj, cuando le practicamos la revisión al vehículo y a las dos personas aprehendidas solo estaban ellos dos, el vehículo y mi compañero; la revisión del vehículo se hizo al momento de la aprehensión, es decir, en plena vía pública no estaba la víctima.

Deposición del funcionario DARWIN DAVID GONZÁLEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad N° 12.866.904, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener ningún vínculo con los acusados y expuso: “Nos encontrábamos en el sector de Pariata cuando se nos informó vía telefónica desde la Central, que detuviéramos a un vehículo Neon de color rojo el cual era conducido a alta velocidad y que retornaba para Maiquetía, motivo por el cual se procedió a instalar La Alcabala, al avistar un vehículo de similares características de las suministradas por la central y en vista de tener una actitud sospechosa, los mandamos a detenerse al lado derecho de la vía; el mismo era tripulado por dos sujetos que en ningún momento demostraron resistencia alguna al llamado de la autoridad, es Todo”. A preguntas formuladas contestó: ellos tenían sus pertenencias las cuales quedan en calidad de depósito y los dos celulares incautado; la detención se realizó aproximadamente de 5 a 6 de la tarde; no se buscaron testigos porque no quieren colaborar y era difícil conseguirlos en esa vía Pública; se revisó los papeles del carro, llegó la víctima que lo habían robado y trasladamos el procedimiento a la Comandancia, en el sitio no se revisó el vehículo, se revisó en la Comandancia en presencia de la víctima, yo no estuve allí pero me dijeron que localizaron dentro del carro unos celulares y otras cosas; en la vía pública no se efectúo revisión dentro del carro sólo a los papeles.

Declaración del funcionario JUAN DANIEL MEZA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 13.044.580, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal y expuso: “Ese día a las 5:30, se viene sobre mí una persona en actitud nervioso solicitando ayuda que le habían robado su vehículo, luego de calmarse me dijo que lo habían secuestrado en la ciudad capital un Neón Rojo, motivo por el cual informé vía radiofónica, y una vez detenido los tripulantes del neón, me trasladé al sitio y vi que la víctima tuvo unas palabras con los acusados, es todo”. A preguntas formuladas contestó: No converse con la víctima solo me dio las gracias; no presencie la revisión del vehículo ni revisión corporal a los ciudadanos detenidos.

Declaración de la experto VASQUEZ DESIREE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Vargas, quien impuesta del artículo 246 del Código Penal, reconoció como suya la firma que aparece en la experticia del avalúo real No.9700-055-200 de fecha 11-11-2003, igualmente manifestó que dicho avalúo fue practicado a dos celulares marca Samsung y Siemens, y un reloj marca Swatch, todos estos objetos tienen un valor de 2.380.000,00 bolívares.

Declaración del experto Edgar Yzaguirre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Vargas, quien impuesto del artículo 246 del Código Penal, reconoció como suya la firma que aparece en la experticia del avalúo real No. s/n, de fecha 31-10-2003, igualmente manifestó que dicho avalúo fue practicado a un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color rojo, placas MBP-65V, cuyo valor total es de 20.000.000,00Bs.

De las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, se evidencian contradicciones entre si, toda vez, que Marcano Mejías Carlos Enrique manifestó haber practicado la revisión del vehículo en presencia sólo de los acusados, en plena vía pública y hallaron dos celulares y un reloj en la guantera del automóvil Neón, sin embargo Darwin David González Ugueto, indicó que en el sitio de la aprehensión sólo se revisó la documentación del carro, que la inspección del vehículo fue en la Comandancia de la Policía, que él no presenció la revisión, sin embargo le informaron que en la misma estuvo presente la víctima y que hallaron dos celulares; en tal sentido, quien aquí decide, no se explica como dos funcionarios que actuaron en un mismo procedimiento tienen dos versiones de los hechos totalmente diferente, aunado a ello, no consta en autos que los celulares y el reloj que fueron sometidos a avalúo real por parte de la funcionaria Desiree Vásquez sean realmente de la víctima, ciudadano Radan Sasa, toda vez que el mismo no consignó factura donde se evidencie que los objetos incautados sean de su propiedad, e igualmente la víctima no pudo ser localizada por haber dado un domicilio inexistente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos José Antonio Cermeño Verdú y José Rodríguez Hernández de los cargos fiscales por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo de conformidad con los artículo 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Función de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ANTONIO CERMEÑO VERDU, titular de la Cédula de Identidad No. 6.6620531, y JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.375.275, del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de los acusados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. KERINA GUERRERO


YMB/KG