República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE



CAUSA N° WP01-P-20034-414
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. REINALDO ARIAS
ACUSADO: PABLO RUFINO TORRES.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada PABLO RUFINO TORRES, de Nacionalidad Española, Natural de Valencia, España, nacido en fecha 15-03-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fontanero, hijo de Juan José Rufino y de Ana Torres, residenciado en La Calle Polo, con Peirolón, N° 34, Puerta 10, Valencia España y titular de la cédula de identidad de la República de España signada bajo el N° 29201508-H, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintiuno (21) de septiembre de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO RUFINO TORRES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando éstos se encontraban en labores de investigaciones, avistaron a este ciudadano quien quedó posteriormente identificado como Pablo Rufino Torres, quien pretendía abordar el vuelo de Iberia, con destino a Madrid-Barajas, el mismo llevaba dos equipajes siendo uno de ellos un morral y el otro una maleta, que al ser abordados por los Funcionarios denoto una actitud nerviosa, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede Policial, conjuntamente con dos testigos, procediendo a la revisión corporal y de equipaje conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, del cual se obtuvo, específicamente en la maleta confeccionada de material sintético de color negro de marca Air Line, de manera de doble fondo, cinco laminas rectangulares los cuales al aplicarles el reactivo de ley, arrojó una coloración azul, y según Experticia Química, No. 9700-130-7079 del 16-07-2004, practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS Y UNA PUREZA DEL 89,72% correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ROOSEVELT MARTINEZ y JHONNY PEREZ, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas; las declaraciones de los ciudadanos DAVILA HILDEMARO JOSE y CORTEZ CEBALLOS EMILIO ANTONIO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente del acusado, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y experticia química, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano PABLO RUFINO TORES, la persona que en fecha 23-06-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Iberia, con destino Madrid, y quien en el interior de su equipaje transportaba, la cantidad de de DOS KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS DE COCAINA CON UNA PUREZA DEL 89,72% según Experticia Química, No. 9700-130-7079 del 16-07-04.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PABLO RUFINO TORRES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PABLO RUFINO TORRES.

Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se refiere a la expulsión del territorio del país una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado PABLO RUFINO TORRES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-06-2004, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada (Clorhidrato de Cocaína), para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ALEXIS DIAZ.