REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WP01-P-2003-112
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: DR. MIGUEL ANGEL VASQUEZ
DRA. DAYANA ASTUDILLO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MAGALY DAVILA
ACUSADOS: CARABALLO JUAN CARLOS
VARGAS CARLOS JOSE


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JUAN CARLOS CARABALLO, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-04-1976, quien es de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Padre Desconocido y Carmen Luisa Caraballo (F), residenciado en Calle El Tanque, Casa N° 50, Barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar, portador de la cédula de identidad N° 12.715.381 y CARLOS JOSÉ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-05-1965, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Padre Desconocido y María Lourdes Vargas (V), residenciado: Calle El Tanque, Casa N° 50, Barrio Mirabal, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad V-7.994.057, quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 06 de septiembre de 2004 y culminada el 20 de ese mismo mes y año, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 20 de septiembre de 2004, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA de los acusados de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control, para el momento de la celebración del juicio oral y público los funcionarios actuantes en el procedimiento ni las víctimas comparecieron al juicio oral y público lo que le impidió probar la participación de los acusados Juan Carlos Caraballo y Carlos José Vargas, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por su parte, las Defensas de los acusado se adhirieron a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y el testigo que compareció al juicio oral y público, no pudo determinarse si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, en consecuencia, el Tribunal no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que no pudo demostrar la participación de los ciudadanos Juan Carlos Caraballo y Carlos José Vargas, en los hechos que inicialmente acusó, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de los mismo, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inocencia, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos Juan Carlos Caraballo y Carlos José Vargas, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA. Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO, portador de la cédula de identidad N° 12.715.381 y CARLOS JOSÉ VARGAS, portador de la cédula de identidad V-7.994.057, de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Yesika del Valle Vargas Clemente y Yusmary Antonieta Estévez Ortega, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO y CARLOS JOSÉ VARGAS. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia .

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD
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