República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N°: WP01-P-2004-009
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA.
DEFENSA PRIVADO: DR. GLORIA STIFANO
ACUSADO: JUAN JIMENEZ JIMENEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el dieciséis (16) de septiembre de 2004, en la causa seguida al acusado: JUAN JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-8-1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Elsa Jiménez y Regulo Jiménez, residenciado en el barrio Aeropuerto, Los Cascabeles, parte alta, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, portador de la cédula de identidad N° 18.187.599.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día siete (07) de septiembre de 2004, la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano JUAN JIMENEZ JIMENEZ por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que en fecha 11 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios Pérez Luis y Zurita Leonardo, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraba en Servicio de patrullaje vehicular fueron informados vía radiofónica de la central de telecomunicaciones que se apersonaran por el sector Los Cascabeles del Barrio Aeropuerto, donde sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego habían despojados de sus pertenencias a los pasajeros de una unidad colectiva que cubría la ruta Caribe-Catia La Mar, entre los que se encontraba un Oficial de la Policía Metropolitana de Vargas al llegare al lugar se entrevistaron con el ciudadano YEFERSON ARMANDO FREITES GONZALEZ, quien informó que cuando viajaba a bordo de una unidad colectiva y a la altura de la entrada del sector las cascabeles cinco sujetos portando armas de fuego tipo pistola le despojaron a él y otros pasajeros de sus pertenencias, igualmente suministró las características físicas de los sujetos en vista de la información suministrada y de la características de los autores del hecho los funcionarios hicieron un recorrido por el lugar logrando avistar a un ciudadano con características similares a las facilitadas y el mismo al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y salio en veloz carrera introduciéndose en una vivienda, motivo por el cual se apersonaron en la misma y requirieron autorización de la señora para pasar, pasaron y encontraron a un ciudadano acostado siendo reconocido por la víctima Yeferson Armando Freites González como la persona que minutos antes lo había robado, motivo por el cual quedó detenido e identificado como Juan Jiménez Jiménez.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:

Que el día 11 de enero de 2004, en horas de la tarde, a la altura del sector Los Cascabeles del barrio Aeropuerto de la Parroquia Raúl Leoni, el acusado Juan Jiménez Jiménez, quien se encontraba abordo de una unidad colectiva de pasajeros, despojó de sus pertenencia a los ciudadanos Jean Carlos Ávila, Nelson Elías Fuentes y Jefferson Armando Freites González.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.206.817, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que: “En fecha 11 de enero del presente año, acompañado de Zurita Leonardo, igualmente funcionario de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando nos encontrábamos en Servicio de patrullaje vehicular fuimos informados vía radiofónica de la central de telecomunicaciones que se apersonaran por el sector Los Cascabeles del Barrio Aeropuerto, donde sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego habían despojados de sus pertenencias a los pasajeros de una unidad colectiva que cubría la ruta Caribe-Catia La Mar, entre los que se encontraba un Oficial de la Policía Metropolitana de Vargas al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano JEFFERSON ARMANDO FREITES GONZALEZ, quien informo que cuando viajaba a bordo de una unidad colectiva y a la altura de la entrada del sector Los Cascabeles cinco sujetos portando armas de fuego tipo pistola le despojaron a él y otros pasajeros de sus pertenencias, igualmente suministró las características físicas de los sujetos en vista de la información suministrada y de la características de los autores del hecho, hicimos un recorrido por el lugar logrando avistar a un ciudadano con características similares a las facilitadas y el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y salio en veloz carrera introduciéndose en una vivienda, procediendo previa autorización a penetrar en la residencia logrando la detención del mismo, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: La víctima es también funcionario de la Policía, fue con nosotros al lugar, al sector los Cascabeles porque fue allí donde nos informó la gente, decían que fue en aquella vivienda donde penetró; es allí donde solicitamos autorización para entrar a la vivienda donde una señora embarazada dijo ser la esposa del Ciudadano mencionado en actas, además dijo que se encontraba sola, sin embargo nos dejó entrar; no encontramos ningún objeto que lo comprometiera con el hecho que se le imputa; su ropa era pantalón y franelilla beige; nosotros entramos mientras el funcionario (víctima) se quedó afuera; la víctima reconoció al acusado como la persona que lo robó; el funcionario víctima del hecho es mi compañero de trabajo, lo conozco aproximadamente desde hace un año; no presencie el atraco en la unidad de transporte; los testigos decían que el muchacho identificado en autos era el que portaba armamento; la vivienda tenia ventanas, puertas, bloques rojos sin frisar, cercado de alambre, constaba de una sala y el cuarto a la izquierda donde se encontraba el Ciudadano mencionado; las otras víctimas se quedaron en la brigada motorizada; nos trasladamos en mi moto era una XT600; según la información suministrada esta persona logró robar teléfonos celulares, prendas de oro y zapatos. Asimismo ratificó el contenido del acta policial inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente.

La declaración del funcionario LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.704, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y entre otras cosas indicó: “Ese día me encontraba patrullando como a eso de la 5:30pm. llegó mi compañero de trabajo JEFFERSON ARMANDO FREITES GONZALEZ, diciéndonos que lo habían robado en el Barrio Aeropuerto, posteriormente llegaron como 5 víctimas mas, le indicamos que esperaran allí, nos acercamos al lugar y avistamos a un sujeto con las características suministradas, procedimos a subir y cuando llegamos al lugar una muchacha morena de mediana estatura nos dio permiso para entrar a la vivienda, diciéndonos que estaba con su hijo y su esposo, lo vimos desnudo sin ropa y todo nervioso, lo hicimos vestir y lo aprehendimos, las otras víctimas también lo reconocieron, es todo”. A preguntas formuladas contestó: El funcionario víctima estaba descalzo cuando llegó, indicó que lo acababan de robar, junto a otras personas, las cuales se le tomaron los datos, allí hicimos el procedimiento, nos acercamos al sitio y lo vimos correr hacia la casa, el nos vio, vestía camiseta blanca, bermudas beige, cuando llegamos le informamos el motivo a la esposa, le solicitamos permiso para pasar, donde lo encontramos en el cuarto desnudo, encontramos su ropa debajo de la cama; el oficial víctima del hecho se encontraba con nosotros, reconoció al imputado, lo llevamos donde estaban las demás víctimas y lo reconocieron como haberlos robado; conozco al funcionario de poco tiempo; entramos a la vivienda que era de bloques sin friso, blanca por fuera y lo demás como gris, tenía un patio pequeño cercado de alambre; eran como 5 o 6 víctimas, pero cuando llegamos a la brigada eran 4 contando al funcionario; éramos dos funcionarios en 2 motos, la de mi compañero era una 327 y la mía era una 339, yo andaba con el agraviado; la mujer con la que hablamos en la vivienda no era muy alta, morena, nos dijo que no tenía cédula, no noté ninguna anomalía en ella, era rellena y tenía un niño de pocos meses, ella accedió a que entráramos en la vivienda y dijo que se encontraba con su esposo e hijo; la ropa del imputado la llevó puesta porque era la única ropa que había a su entorno y lo hicimos vestir; no hubo testigo de la aprehensión porque; no le localizamos arma al ciudadano, y fue un lapso de tiempo de 5 minutos del sitio a los Cascabel, eso queda cerca, lo vi correr y no le ví nada en la mano. Igualmente ratificó el acta policial inserta al folio 4 de la causa, y reconoció la firma como suya.

De la anterior declaración se evidencia que dos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la detención de un ciudadano que posteriormente quedó identificado como Juan Jiménez Jiménez, en el sector Los Cascabeles, Catia La Mar. Declaración esta que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la del funcionario Luis Pérez, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

La declaración del ciudadano JEFFERSON ARMANDO FREITES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.267.436, en su condición de víctima manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral y público que: “Iba para la guardia a las 6 de la tarde y a la altura del barrio Aeropuerto, el muchacho me dijo que le diera todo o me mataba, en el bolso tenía mi uniforme me quitó los zapatos, le dije al autobusero que me acercara al lugar que yo era funcionario, la gente decía que había agarrado hacia arriba, fuimos hasta allá, y no encontramos nada. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: En ese momento iba a recibir guardia, eran como las 6, los individuos se sentaron en el transporte separados y el que me robó se sentó del otro lado de la ventana, porque estábamos al final de la buseta, el que me robó vestía short, camisa y zapatos sin medias, los otros cinco estaban armados mientras el muchacho nos quitaba las pertenencias, me quitó cadena, anillo, bolso y zapatos, el autobús seguía rodando y me llevó hasta Guaracarumbo; yo entré con los funcionarios a la casa, el acusado estaba en shorts acostado y arropado; yo andaba de civil, los funcionarios que me colaboraron los conozco poco, tardamos como 5 minutos para llegar al sitio, subiendo las escaleras y todo tardamos como 20 minutos mas, la misma gente decía que había corrido hacia arriba; los sujetos se bajaron en el sector Los Cascabeles, yo andaba descalzo, tenía impotencia porque me había robado; yo no vi al acusado corriendo, desconozco si uno de mis compañeros lo vio, yo fui el último en llegar y en entrar a la casa; los funcionarios fueron los que se encargaron del procedimiento; no me acuerdo cuantos antisociales eran; el acusado salio con el bermudas puesto.

Acta de reconocimiento de imputado de fecha 16 de enero de 2004, levantada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, donde el reconocer Jean Carlos Ávila, titular de la cédula de identidad No. 13.571.730, manifestó: “El No. 04 que tiene la camisa roja, me quitó diez mil bolívares y al policía le quitó real y dos teléfonos, es todo”. El Tribunal deja constancia que la persona reconocida es Juan Jiménez Jiménez. La presente acta fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes conformidad expresa con su incorporación.

Acta de reconocimiento de imputado de fecha 16 de enero de 2004, levantada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, donde el reconocer Nelson Elías Fuentes, titular de la cédula de identidad No. 3.403.097, manifestó: “El No. 05 que tiene la camisa roja, me quitó dos teléfonos celulares y un reloj, es todo”. El Tribunal deja constancia que la persona reconocida es Juan Jiménez Jiménez. La presente acta fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes conformidad expresa con su incorporación.

Acta de reconocimiento de imputado de fecha 16 de enero de 2004, levantada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, donde el reconocer Jefferson Freites, titular de la cédula de identidad No. 15.267.436, manifestó: “El No. 02 que tiene la camisa roja, me quitó una esclava, un anillo, una cadena, un bolso con mi uniforme, prendas policiales, entre ellas placa de pecho, jerarquía, escudo y zapatos deportivos, es todo”. El Tribunal deja constancia que la persona reconocida es Juan Jiménez Jiménez. La presente acta fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes conformidad expresa con su incorporación.

De los reconocimientos de individuo donde actuaron como reconocedores los ciudadanos Jean Carlos Ávila y Nelson Fuentes, se demuestra que efectivamente fueron víctimas de un robo por parte del acusado Juan Jiménez Jiménez, reconocimientos estos que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son congruentes con la declaración y reconocimiento del ciudadano Jefferson Armando Freites González, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ejecución del robo perpetrado por Juan Jiménez Jiménez.
Acta Policial inserta al folio 4 de la causa, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado Juan Jiménez Jiménez, por parte de los funcionarios Luis Pérez y Leonardo Zurita, la se transcribe a continuación: “En el día de hoy 11 de enero del año 2004, siendo las 06:14 d la tarde, compareció ante este Despacho el OFICIAL (PEV) PEREZ LUIS…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio de patrullaje…, en compañía del OFICIAL ZURITA LEONARDO…, siendo las 5:50 horas de la tarde, no encontrábamos en la sede de la Dirección Motorizada fuimos informado vía radiofónica de la central de comunicaciones que pasáramos al sector Los Cascabeles del barrio Aeropuerto de la Parroquia Raúl Leoni, donde sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, habían despojado de sus pertenencias a los pasajeros de una unidad colectiva que cubría la ruta Caribe-Catia La Mar, entre los que se encontraba un OFICIAL de Policía de esta Institución,…donde al llegar me entreviste con el OFICIAL FREITES GONZALEZ YEFERSON ARMANDO,…quien me informó que cuando viajaba a bordo de una unidad colectiva que cubre la ruta Caribe, Catia La Mar, con destino al sector La Soublette, a la altura de la entrada del sector Los Cascabeles del Barrio Aeropuerto de la Parroquia Raúl Leoni, cinco sujetos portando armas de fuego entre los cuales se encontraban dos de piel morena, contextura delgada, uno vestía un short de color blanco, franelilla de color blanco, gorra de color blanco (éste iba pasando por los asientos despojando a los pasajeros de sus pertenencias)…bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso de color verde, contentivo de un uniforme policial, placa de pecho, y accesorios, tres cadenas de metal color amarillo, una esclava de metal color amarillo y un par de zapatos deportivos de color negro con blanco, de igual manera me entreviste con los ciudadanos AVILA JEAN CARLOS…, a quien lo despojaron de la cantidad de trece mil bolívares, ROA GIMEZ RONNY DAVID…, a quien despojaron de la cantidad de veinte mil bolívares y NELSON ELIS FUENTES…,a quien despojaron de un reloj pulsera y dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y uno Motorota, escuchada la versión suministrada por las víctimas, procedimos a realizar un dispositivo por las adyacencias del lugar de los hechos,, haciéndonos acompañar por el OFICIAL de Policía perjudicado, indicándole a los otros ciudadanos víctimas de este hecho que se trasladaran a la sede de la Dirección Motorizada, mientras efectuábamos la búsqueda de estos sujetos, y en la parte alta del lugar avistamos a un sujeto con similares características a las del sujeto primero de los descritos fisonómicamente, quien al notar nuestra presencia policial salió en veloz carrera introduciéndose en una vivienda del sector, fabricada de bloque de color rojo carente de frise en alguna de las paredes, con techo de zinc, puerta principal de hierro de color negro, seguidamente con las precauciones del caso, nos acercamos a la residencia y al tocar la puerta principal fuimos atendido por una ciudadana de nombre YOHANA GARDONA…,quien indicó encontrase en la vivienda en su condición de propietaria, …accediendo a mi pedimento y me permitió el libre acceso a su casa, indicándome que se encontraba en compañía de su esposo y un niño…avistamos en un habitación que funge como cuarto a un sujeto, se encontraba acostado en una cama, arropado de pie a cabeza…nos acompañó al comando y al llegar, los ciudadanos AVILA JEAN CARLOS, ROA GOMEZ RONNY DAVID y NELSON ELIAS FUENTES, perjudicados en este hecho lo reconocieron como uno de los sujetos involucrados en el delito de robo,…”.A criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica la presente acta refleja las condiciones de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate por los funcionarios aprehensores Luis Pérez y Zurita Leonardo, aunado a la declaración de la víctima Jefferson Armando Freites González y de los reconocimiento de los ciudadanos Jean Carlos Ávila y Nelson Elías Fuentes, que los hechos acreditados tipifican el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado JUAN JIMENEZ JIMENEZ, el día 11 de enero de 2004, en horas de la tarde, despojó de sus pertenencias (reloj, zapato, dinero, uniforme policial y teléfonos celulares)a los ciudadanos Jefferson Armando Freites González, Jean Carlos Avila y Nelson Fuentes configurándose de esta manera el tipo penal antes descrito.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JUAN JIMENEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no quedó demostrado en el juicio que el acusado haya cometido el robo por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas uno de los cuales haya estado manifiestamente armado, ya que no hubo decomiso de arma alguna, aunado a ello, los reconocedores no hicieron mención en el acta que fue incorporada por su lectura del conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hayan sido robados con un arma de fuego o hayan amenazado sus vidas, en tal sentido a criterio de quien aquí decide no se configuró el tipo penal de Robo Agravado. Y así se decide.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en sus conclusiones “rechaza la solicitud de la imposición de la condena del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, porque ha quedado plenamente comprobado, de una manera pública, veraz, que quizás mi defendido ha cometido, haya participado o haya formado parte de un grupo hamponil, pero existe un principio universal de in dubio pro reo, la duda favorece al reo, porque hemos observado en estada sala que la única evidencia que determina aparentemente cualquier tipo de responsabilidad penal está centrada en el funcionario policial víctima, funcionario policial amigo de la víctima, situación que ilustra a esta defensa y al Tribunal de la importancia vital de la comparencia del conductor de la unidad de pasajeros que no fue promovida por la representación fiscal, por lo menos un relato de una víctima del supuesto atraco, tan solo un tercero imparcial que no tuviese ninguna relación laboral, de amistad con la víctima y el procedimiento propiamente dicho, si bien es cierto consta en el expediente unos reconocimientos de imputado como prueba anticipada, aquí en esta sala quedó desvirtuado totalmente que esos reconocimientos perdió el efecto jurídico, ya que tal y como lo manifestaron los propios funcionarios, las víctimas vieron a mi defendido, situación que automáticamente hace que pierda su efecto legal el reconocimiento de imputado. Igualmente debo ilustrar a este Tribunal ¿que extraño que esas personas no comparecieron a la sala en el día de hoy?, esto generan la siguiente consecuencia jurídica dentro del punto de vista procesal, y la misma es que no existen suficientes elementos probatorios para que haya quedado hoy aquí demostrado que mi defendido ha tenido participación por lo menos en el tipo penal investigado y ratificado por la vindicta pública; también el Tribunal debe tomar en cuenta que a mi defendido a pesar que todo fue muy rápido, no le localizaron ni un solo objeto, dinero, arma de fuego, prendas. Asimismo existen una serie de contradicciones entre los funcionarios policiales y la víctima en cuanto a la vestimenta de mi defendido. Pido que se haga justicia en el día de hoy, a mi defendido se le debe tomar en cuenta no solo los elementos culpatorios sino aquellos que lo exculpen, como por ejemplo, que nunca a caído preso, no tiene antecedentes penales, tiene sólo 20 años, la defensa no está ciega, en verdad se determinó que quizás tuvo algún tipo de participación en los hechos, pero no al extremo tan dramático de obtener una condena de 16 años, para que con una edad tan corta tener que pasar parte de su vida en una cárcel, es por eso que ruego a este Tribunal las mejores consideraciones jurídicas, dentro del marco de la legalidad, pero dentro del marco social de mi defendido, y por último se haga justicia.

De la anterior conclusión se evidencia que la Defensa esta conciente que efectivamente se demostró en juicio que su defendido participo en el robo cometido contra los ciudadanos Jean Carlos Ávila, Nelson Elías Fuentes y Jefferson Armando Freites González.

V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado Juan Jiménez Jiménez, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, SEIS AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el imputado al momento de cometer el robo tenía 20 años de edad, aunado a ello, en la causa no consta que el mismo presente antecedentes penales, es por lo que se le baja la pena en su término mínimo, quedando ésta en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JIMENEZ JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.187.599, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JUAN JIMENEZ JIMENEZ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-01-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN.


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.
YMB/AD