REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 06 de septiembre de 2004
194º y 145º


Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. Adriana Ortega, en su carácter de abogado defensor del acusado Jeffrey Alexander Meza Ceballo, en el cual requiere se revise la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 05-08-2004, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma es de imposible cumplimiento.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 05 de agosto del presente año, el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial decretó la aplicación del procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva al imputado Jeffrey Alexander Meza Ceballo, de conformidad con los artículos 248, 372, ordinal 1, 373 y 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de ese mismo mes y año, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en su contra por la comisión del delito de Hurto Simple.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la revisión de medidas cautelares debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que las circunstancias por las cuales le fue decretada las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, considera quien aquí decide que las mismas son las únicas suficientes para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Dra. Adriana Ortega en el sentido que se revise la medida cautelar impuesta a su defendido por ser de imposible cumplimiento y en su lugar se le imponga una caución juratoria, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Dra. Adriana Ortega, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N° WP01-P-2004-474