República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2004-341
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE AMALIO GRATEROL
ACUSADO: JOHN JAIRO LEAL USECHE


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOHN JAIRO LEAL USECHE, quien es de nacionalidad Venezolana nacionalizado, fecha de nacimiento 17 de Mayo de 1972, de 32 años de edad, titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 13.928.129, nacido en Neiva, Departamento del Huila (Colombia), de estado civil casado, de profesión o oficio comerciante, residenciado en Carrera 13-A, casa N° 53-80, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Gilberto Leal Parra (F) y Ana Celida Useche (V); quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día treinta y uno (31) de agosto de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHN JAIRO LEAL USECHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 15 de Mayo del año 2004, funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidrogas cuando se encontraban de servicio en el sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía observaron a través de la máquina de rayos X, un equipaje de color negro marca VERDI BAGAGLIO, que tenía sombras no comunes con su forma original, el mismo tenía adherido en sus asas un ticket N° AF497934, a nombre de LEAL USECHE JOHN JAIRO, por lo que se procedió a localizarlo por medio de seguridad de la aerolínea AIR FRANCE, siendo trasladado un ciudadano al mencionado sótano, quien se identificó con el nombre de LEAL USECHE JOHN JAIRO, titular del pasaporte N° 13.928.129, manifestando ser el propietario del mencionado equipaje. Inmediatamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano junto con su equipaje a la Sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de testigos se procedió tanto a la revisión corporal como de su equipaje, localizándose en la maleta un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser sometida a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de dos mil doscientos treinta y cuatro gramos con seis décimas con 83% de pureza.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MESA MENDEZ ADELSO y MOLINA ANGULO VIONNEY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes realizaron el procedimiento policial; las declaraciones de los ciudadanos BETANCOURT MELLADO y MARIN SALAZAR WILMER JOSE, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, acta de inspección, ticket AF497934; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JOHN JAIRO LEAL USECHE, en fecha 15-05-2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 461 de la línea aérea Air France, con destino a Paris, en virtud que el mismo llevaba en su equipaje dos mil doscientos treinta y cuatro gramos con seis décimas de cocaína con 83% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOHN JAIRO LEAL USECHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOHN JAIRO LEAL USECHE.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOHN JAIRO LEAL USECHE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso del boleto aéreo. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15-05-2014 ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete días (07) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.



EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.
CAUSA N° WP01-P-2004-341