República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WK01-P-2002-88
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. REINALDO ARIAS
ACUSADO: OSMAN ANTONIO GARCÍA PEÑA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OSMAN ANTONIO GARCÍA PEÑA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 08-10-75, de 28 años de edad, de profesión comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.037.559, residenciado en: en la colina, calle 7, N°19, Rubio, estado Táchira, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día tres (03) de septiembre de 2004, la Dra. Julimir Vásquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSMAN ANTONIO GARCÍA PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 05-07-2002, el funcionario HUMBERTO CHIRINOS, en compañía del detective JOSE MORALES, ambos adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en la zona de servicio de pre-embarque de la Aerolínea KLM del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa que iba a chequearse en los módulos de migraciones, que al ser abordado por los funcionarios policiales se identifico con el nombre de OSMAN ANTONIO GARCÍA PEÑA, siendo trasladado hasta la División a los fines de practicársele una revisión corporal y de equipaje, en presencia de los ciudadanos GOMEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 13.026.241 y ACEVEDO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.554.003, quienes fungieron como testigos del procedimiento, no hallándosele ningún elemento de interés Criminalístico, pero por cuanto persistía el nerviosismo fue trasladado hacía el Centro Asistencial de Coche, Caracas, una vez en dicho centro asistencial le practicaron un examen radiológico, manifestando el médico de guardia que el referido ciudadano presentaba en su cavidad estomacal cuerpos extraños, expulsando posteriormente según lo indicado en la Experticia Química N° 9700-130-6621 de fecha 09-07-2002, la cantidad de OCHENTA y CUATRO (84) envoltorios (tipo dedil) elaborados en papel de color blanco, plástico transparente, material sintético (látex) de color beige y material ceroso de color rosado, cuyo contenido era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso bruto de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS (823gr) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, con una pureza de 92,80%.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios CHIRINOS HUMBERT y MORALES JOSE, adscritos a División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas; las declaraciones de los ciudadanos GOMEZ JORGE LUIS y ACEVEDO LUIS EDUARDO, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos YENNY JIMENEZ y JOSEFINA MORENO WERNER en su condición de expertos designados por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, testimonial del ciudadano ZENON FILGUEIRA, SANTIAGO JOSE, JESSICA PAJEL y QUEVEDO NEIDI, adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias del carnet y del pasaporte que portaba el acusado de autos al momento de la aprehensión, así como también la experticia al dinero incautado, todo ello aunado a las evidencias documentales tales como: experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 84 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, constancia médica, radiografía y experticias grafotécnicas; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano OSMAN ANTONIO GARCÍA PEÑA, la persona que en fecha 05-07-2002, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se disponía a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino AMSTERDAM, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de ochenta y cuatro envoltorios cuyo contenido resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso bruto de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS (823gr) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, y una pureza de 92,80%.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OSMAN ANTONIO GARCIA PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OSMAN ANTONIO GARCIA PEÑA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales, en virtud que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado OSMAN ANTONIO GARCIA PEÑA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05-07-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.