REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 01 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000043
ASUNTO : WY01-D-2002-000043

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de revisión de medida realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en fecha 10 de agosto de 2004; cuando este Tribunal en atención al artículo 486 de Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente efectuó inspección penitenciaria en el Internado Judicial del Los Teques; a tal efecto se realizó en fecha 19 de agosto audiencia para decidir acerca de la precitada solicitud. Fundamentando este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: El día 27 de julio de 2001 se celebró el juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; siendo condenado a cumplir la sanción de privación de libetad por un lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por encontrarlo responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Marconis Alexander Moy Cuello.
SEGUNDO: En fecha 03 de agosto se publicó la sentencia condenatoria por el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TERCERO: En fecha 23 de agosto de 2001 la defensa apela de la decisión argumentando la violación de normas relativas al principio de inmediación, obtención de pruebas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión; igualmente en fecha 13 de agosto del mismo año apeló el Fiscal Séptimo en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, fundamentando su apelación en que " la pena impuesta al adolescente no es la más acorde y ajustada a derecho"... (Omissis).
CUARTO: En fecha 03 de diciembre de 2002 la Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas publicó sentencia en la cual modifica la sentencia dictada por Juzgado de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas y condenó al acusado Anyel de Jesús Perozo a cumplir la sanción de Cinco (05) años de privación de libertad por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio calificado, delito previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (Omissis).
QUINTO: Se realizó ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas acto de imposición de sanción al adolescente: Anyel de Jesús Perozo; debiendo cumplir la sanción hasta el día 26 de marzo de 2006.
SEXTO: En fecha 25 de noviembre de 2003 es revisada la sanción impuesta al adolescente por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas; acordándose no modificar ni sustituir la sanción impuesta .
SEPTIMO: en fecha 08 de diciembre de 2003 se recibe informe suscrito por la Trabajadora Social Lic. Maribel de Sousa Adscrita al Departamento de de Trabajo Social del Ministerio de Interior y Justicia; en el cual señala que " reportó consumo de drogas, específicamente marihuana en épocas anteriores, señaló que en la actualidad no ha recaído en el mismo"... (Omissis), concluye que " el joven se ha adaptado a las normas y régimen impuestas por la institución, ha observado buena conducta.
OCTAVO: en fecha 13 de febrero la defensa solicita nuevamente la revisión del medida de privación de libertad acordándose no modificar ni sustituir la medida impuesta y solicitar al Internado Judicial de Los Teques un nuevo informe conductual del adolescente.
NOVENO: En fecha 29 de marzo de de 2004 el la Trabajadora Social adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, Clara Lovera suscribe un informe conductual d el adolescente en el cual concluye que "el proceso de reinserción social para el joven consiste en comprometerlo en recibir a la brevedad posible asistencia psicológica y psiquiatrica extramuros para recibir tratamiento por el consumo de drogas (marihuana), incorporarse al campo laboral para desarrollar hábitos de trabajo, normas responsabilidad, ocupando el tiempo libre en actividades productivas".
DECIMO: En fecha 19 de agosto se realiza la audiencia de revisión de la sanción en la cual la defensa del adolescente argumentó a su favor que “ Ha transcurrido toda su etapa de la adolescencia cumpliendo la sanción impuesta; etapa en la vida en la cual todos los seres humanos de una u otra forma nos convierte en rebeldes; considero que durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta “ (Omissis). El Fiscal del Ministerio Público explanó “ Considero que existe en el expediente informe del 18 de marzo al informe de fecha 12 de agosto de 2004 un cambio del adolescente; sin embargo no especifica bajo que parámetros se realizó este cambio; por otro lado a los fines de realizar la revisión de la sanción el informe técnico refleja que el joven no ha concientizado su responsabilidad “; igualmente el adolescente expresó “ Durante el tiempo que he estado preso he superado esa etapa, por eso me cambié de área por eso estoy con otras personas que tienen otras mentes, he reflexionado; he valorizado, no quiero derrochar mis metas, mi sueño es ser jinete, yo se de que triunfo, triunfo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, fue condenado a cumplir la sanción de: Cinco (05) años de privación de libertad por considerarlo responsable por la comisión del delito de: Homicidio calificado en perjuicio de MARCONIS ALEXANDER MOY COELLO (OCCISO); delito previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; pauta el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad"... Igualmente, el artículo 93 de la misma Ley pauta que: "Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes literal “c” respetar los derechos y garantías de las demás personas". El hecho punible que cometió el adolescente Anyel Perozo fue el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, infringiendo la muerte a una persona en consecuencia irrespetando la vida; bien jurídico tutelado por el Estado y consagrado como un valor superior en nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 43.
De las actas de entrevistas realizadas al adolescentes y las evaluaciones efectuadas por el equipo multidisciplinario del Internado Judicial de Los Teques se evidencia que el adolescente aún no ha asumido su responsabilidad en el delito por el cual fue sancionado. Y siendo que el objeto de la ejecución de las es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la medida de privación de libertad del adolescente Anyel Perozo cumple con los fines establecidos; por lo que se acuerda no modificar la misma de acuerdo al a artículo 647 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niñodel Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda no modificar la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA

Siendo las dos y dieciocho minutos post meridiem (2:18 p.m) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA