REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000006
ASUNTO : WJ01-P-2003-000006

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito de fecha 27 de agosto del 2004 interpuesto por las abogadas, MARIA DEL ROSARIO LARA y ROOMER ROJAS LA SALVIA en su carácter de defensoras de los ciudadanos JORGE JOSE MAYORA, JHON MARQUEZ LUGO y GENYS EDUARDO FIGUERA, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendido, de conformidad con el principio reconocido en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa: " Todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable" y lo dispuesto en los artículos 243, 264, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de los imputado de supra mencionados, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“...Consta del resultado de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDO
Conforme, donde participaron como personas reconocedoras, los ciudadanos: CORREIRA TEXEIRA ANDRES y MARITZA FATIMA GONCALVES BRAZAO (PRESUNTAS VICTIMAS) la cual arrojo como resultado que las dos presuntas víctimas no reconocieron a nuestros defendidos".
Que los mismostienen más de diociocho (18) meses privados de su libertad, por no poderse constituir el tribunal, para la celebración del Juicio oral y Público, que los mismo poseen arraigo en el país con domicilios estables .
De la trascripción antes realizada se desprende, que la defensa basa parte de su solicitud en la realización y resultado de un acto de reconocimiento que constituye, según las actas que integran la presente causa un elemento de prueba, el cual de acuerdo a la normativa procesal penal vigente, debe ser analizada y apreciada como tal por este órgano jurisdiccional en la celebración del debate oral y público, pues de otra manera sería entra a considerar aspectos de fondo, antes de la realización del juicio oral, cuya consecuencia sería la emisión de un pronunciamiento que separaría de inmediato a quien decide del conocimiento de la presente causa, por ser ello una causal de inhibición y recusación.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre la revisión de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JORGE JOSE MAYORA, JHON MRQUEZ LUGO y GENYS EDUARDO FUGUERA, considera importante este órgano jurisdiccional señalar, que de acuerdo al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, en el cual le imputó al acusado: JORGE JOSE MAYORA MAYORA, la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460, 278 y 5 del Código Penal y su reforma parcial; y a los acusados GLENYS EDUARDO IBARRA REQUENA y JHON MARQUEZ LUGO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Así pues, dado que la privación de libertad constituye la excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se fundamenta en el hecho de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, debe en razón de ello, analizarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su ordinal 2º como el parágrafo primero, ya que a los acusados de autos se les acusa por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al primero, y a los dos restantes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, por lo que la pena al ilícito imputado oscila entre ocho a dieciséis años de presidio.
De tal manera, quien aquí decide considera que no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de JORGE JOSE MAYORA, JHON MRQUEZ LUGO y GENYS EDUARDO FUGUERA, por lo que, lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por las Dras. MARIA DEL ROSARIO LARA y ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ORGE JOSE MAYORA, JHON MRQUEZ LUGO y GENYS EDUARDO FUGUER, mediante la cual requieren el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue medida menos gravosa de las establecidas en los artículo 256 y 258 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO