REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º


CAUSA No. WP01-S-2004-000417
JUEZ: Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
FISCAL: Dra. JULIO BONETT
DEFENSA PÚBLICA: Dr. REINALDO ARIAS.
ACUSADO: LEO DAVID MENDEZ OROZCO
SECRETARIA: Dra. KERINA GUERRERO

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra al acusado LEO DAVID MENDEZ OROZCO, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 20-09-1973, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.187.290, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 7 de Septiembre del 2004, el Dr. JULIO BONETT , en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano LEO DAVID MENDEZ OROZCO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo las 04:20 horas de la tarde del día 16 de Junio del año 2004, los funcionarios José Delgado Cacique y Jhonny Pérez, ambos adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aereo y Portuario de Drogas, encontrándose en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde avistaron a un ciudadano, quien denotaba una actitud nerviosa, motivo por el cual decidieron abordarlo y previa identificación, requirieron su identificación personal, quedando identificado como MENDEZ OROZCO LEO DAVID, quien al responder a las preguntas formuladas por los funcionarios policiales de manera incoherente, fue objeto de una revisión personal y de su equipaje, en la Sede de la División, en presencia del ciudadano Díaz Pereira Raúl Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 10.583.569, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, por lo que fue trasladado hasta la Clínica San José ubicada en Maiquetía, donde previo examen radiológico abdominal, el radiólogo de guardia detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital Dr. José María Vargas de La Guaira, Estado Vargas, donde previo tratamiento médico, expulsó de manera ano-rectal, en presencia del ciudadano Raúl Ernesto Méndez Pereira la cantidad de setenta y seis (76) envoltorios, en forma de dediles, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicársele la experticia de Ley resultó ser CLOHIRDRATO DE COCAINA, con un peso de 819 gramos con ciento treinta miligramos con un grado de pureza de un 73,24%, tal como lo indica el resultado de la experticia química 9700-130-6143 practicada por Expertos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 22-07-04 y en base a lo antes planteado ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente, es todo". Cesó.
Esta sentenciadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del ministerio Público, por el abogado de la defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representante fiscal, como son: Las declaraciones de los funcionarios detectives BRICEÑO MELVIN, PIMENTEL GUSTAVO, Sub Inspector Morales José, Agente José Delgado Cacique, funcionario Jhonny Pérez Perdomo Joel, agente José Delgado Cacique, adscritos a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Nacional Contra Drogas, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo los funcionarios que actuaron en el procedimiento, DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO, testigo presencial de la revisión del equipaje; COLMENARES PEREZ JOSE RAFAEL quien presenció la expulsión de los dediles del acusado. La declaración de los funcionarios expertos ATILIA GRATEROL Y ANDREA PROVARIL, adscritos a la división de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada. - Dictamen Químico Pericial 9700-130-6143 de fecha 22 de julio del 2004; Pasaporte N° A0062483 de la República de Venezuela, a nombre de MENDEZ OROZCO MENDEZ DAVID; 3.- Boleto aéreo a nombre del acusado, signado con el N° 3232539368, de la línea aérea AIR FRANCE, con ruta Caracas- Paris CDG-AMSTERDAM-PARIS-CDG-CARACS, Acta de Expulsión de Dediles en fecha 17/06/04, 18/06/04, 19/06/04, 25/06704 Con observancia de estos medios de prueba, la Sana Crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano LEO DAVID MENDEZ OROZCO, la persona que en fecha 16 de junio del 2004 fue detenida por los funcionarios José Delgado Casique y Jhonny Pérez, ambos adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la línea AIR FRANCE, con destino Paris, con conexión Ámsterdam Holanda, quien en su abdomen transportaba, droga denominada COCAINA en forma de clorhidrato, con un 73,24 de pureza, con un peso bruto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE ( 819) gramos con CIENTO TREINTA (130) miligramos, según experticia Químico N° 9700-130-6143.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Juicio, acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a el ciudadano LEO DAVID MENDEZ OROZCO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V 12.187.290, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso del boleto aéreo; y el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a el acusado LEO DAVID MENDEZ OROZCO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 60 los numeral 6 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir; el decomiso del boleto aéreo y al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16-06-2.014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, quien juzga acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

Causa: WP01-P-2004-000417