REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013686
ASUNTO : WP01-P-2004-000459
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA No. WP01-P-2004-000459
JUEZ: Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
FISCAL: Dr. JULIO BONETT
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MAGALY DAVILA.
ACUSADO: JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ
SECRETARIA: Dra. KERINA GUERRERO
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra al acusado JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 16-07-1969, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 34 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.624, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 7 de Septiembre del 2004, el Dr. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 14 de Julio del año 2004, el Detective JAESSON CARUCI, adscrito a la División Nacional de Puertos y Aeropuertos Oficina (DISIP), encontrándose de guardia en la Oficina del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso aportar datos relacionados con su persona, por temor a sufrir futuras retaliaciones, indicando tener conocimiento que un ciudadano de tez blanca, cabello castaño claro, vestido con pantalón marrón y camisa beige, tenía previsto realizar un vuelo por la aerolínea TAP, con destino a la ciudad de Lisboa, cargado con droga en el interior de su estómago, contenida en envoltorios de tipo dediles, cortándose de manera repentina la comunicación. Una vez obtenida esta información, los funcionarios aprehensores procedieron a ubicar la zona de embarque de la referida aerolínea, donde se observó aun ciudadano con las características aportadas anteriormente, a quien le solicitaron su documentación quedando identificado como JOSÉ DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ, quien pretendía abordar el vuelo N° 1130 de la Aerolínea TAP, con ruta Venezuela-Lisboa, el cual fue trasladado hasta la Clínica Alfa, ubicada en Maiquetía, donde el Técnico Radiólogo Alfredo García, titular de la cédula de identidad N° 12.460.369, le practicó una radiografía abdominal arrojando como resultado la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital Dr. José María Vargas de La Guaira, Estado Vargas, y en presencia de los ciudadanos Hamilton Luis Yriarte Castro y Abrahan Ernesto Coronel, titulares de las cédulas de identidad N° 18.324.013 y N° 10.119.638, respectivamente, expulsó noventa y seis (96) envoltorios en forma de dediles, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia de Ley resultó ser CLOHIRDRATO DE COCAINA con un peso de Novecientos sesenta y nueve (969) gramos con setecientos noventa (790) miligramos, signada con el Nro. 9700-130-6998, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, División de Toxicología Forense, en base a lo antes planteado ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente, así mismo sea decomisado el Boleto Aéreo de la Línea TAP con destino Lisboa- Venezuela con el número de control ETK0472106411923-1-2 Y ETK04721064119211923-5-."Es todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta sentenciadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del ministerio Público, por el abogado de la defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representante fiscal, como son: Las declaraciones de los funcionarios detectives JAESSON CARUCI y el Sub Inspector ELIO BRITO, adscritos a la División Nacional de Puertos y Aeropuertos (DISIP), siendo los funcionarios que actuaron en el procedimiento, Técnico Radiólogo ALFREDO GARCIA adscrito a la Clínica ALFA, siendo quien practico la radiografía mediante la cual se detectó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismo del acusado, ciudadanos YRIARTE CASTRO HAMILTON LUIS y CORONEL ABRAHAN ERNESTO, testigos presenciales de la revisión del equipaje y corporal del acusado; funcionarios ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. La declaración de los funcionarios expertos ATILIA GRATEROL Y ANDREA PROVARIL, adscritos a la división de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada, y las siguientes pruebas documentales: Acta Policial de fecha 14-07-2004suscrita por los funcionarios detective JAESSON CARUCI y el Sub Inspector ELIO BRITO, ambos adscritos a la División Nacional de Puertos y Aeropuertos (DISIP) en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Radiografía tomada al acusado en fecha 16-07-04, por el Técnico radiólogo ALFREDO GARCIA, adscrito a la Clínica Alfa de Maiquetía, Estado Vargas, Historia Medica realizada por el Medico de Guardia Dr. Pedro Hernández, adscrito al Hospital del Seguro Social por cuanto la misma señala los motivos por los cuales fue hospitalizado el acusado, Tres actas de expulsión de envoltorios (dediles), una de fecha 15-07-2004, una de fecha 15-07-2004, una de fecha 16-07-2004 suscrita por los funcionarios JAESSON CARUCI, y el Sub Inspector ELIO BRITO ambos adscritos a la División Nacional de Puertos y Aeropuertos (DISIP) y por dos testigos presenciales YRIARTE CASTRO HAMILTON LUIS y CORONEL ABRAHAN ERNESTO, las cuales señalan la cantidad de dediles expulsados por el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ, Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1238025, a nombre del ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ, Boleto Aéreo perteneciente a la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, signado con el Numero de Control ETK0472106411923, con ruta Venezuela Lisboa, Experticia Química N° 9700-130-6998 de fecha 22-07-2004, practicada a la sustancia incautada en el interior de la maleta del ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ realizada por ATILIA GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional , Con observancia de estos medios de prueba, la Sana Crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ, la persona que en fecha 14 de julio del 2004 fue detenida por el funcionario JAESSON CARUCI adscrito a la la División Nacional de Puertos y Aeropuertos (DISIP) encontrándose en la zona de embarque cuando pretendía realizar un vuelo por la línea TAP, con destino a la ciudad de Lisboa de Maiquetía, quien en su abdomen transportaba, droga denominada COCAINA en forma de clorhidrato, con un 66,99 de pureza, con un peso bruto de Novecientos sesenta y nueve (969) gramos con setecientos noventa (790) miligramos, según experticia Químico N° 9700-130-6998.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Juicio, acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a el ciudadano JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.624, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso del boleto aéreo; y el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a el acusado JOSE DEL CARMEN NAVARRO GAMEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 60 los numeral 6 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir; el decomiso del boleto aéreo y al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-07-2.014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, quien juzga acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.
LA SECRETARIA
ABG. KERINA GUERRERO
Causa: WP01-P-2004-000459
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