REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre del 2.004

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006560
ASUNTO : WP01-P-2004-000249


Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en escrito recibido en fecha 15 de Septiembre del año en curso por ante la secretaria de este Tribunal, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ, por el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada entre otras por este Tribunal en fecha 22 de Julio del año 2004, en virtud de que para su representado resulta imposible cumplir con la caución personal impuesta relativa a la presentación de dos fiadores los cuales perciban ingresos superiores a 30 unidades Tributarias, toda vez, que en el círculo social en el que se desenvuelve el acusado esta formado por ciudadanos de escasos recursos quienes devengan salarios minimos o estan desempleados no hay personas con la capacidad económica exigida por el Tribunal, proponiendo la imposición de la medida cautelar menos gravosa especificsamente la contemplada enel numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

El día 22 de Julio del presente año, este Tribunal acordó, al ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ, sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril del año 2004, en contra del hoy acusado CARLOS JOSE MENDEZ, por las medidas menos gravosas prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar el tribunal que no se encuentran bien acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad se acordó tomando en consideración la entidad del daño causado, así como la probable sanción y en atención al delito precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, delito éste que amerita una probable sanción que oscila de dos a seis años de prisión, toda vez que la presunta víctima es un niña de siete años de edad, lo cual califica dicho delito como grave en virtud de la eventual pena que pudiera llegar a imponerse caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado, haciéndose necesario garantizar las resultas del proceso con las medidas cautelares ya impuestas.
Para la defensa la medida cautelar decretada además de considerarla de imposible cumplimiento, la considera también absolutamente innecesaria y desproporcionada, y fundamenta su posición en la precaria condición económica y social de su defendido, en tal sentido, es menester precisar que en el presente caso lo que determina el monto exigido a los fiadores como ingreso, no es precisamente el elemento económico extralimitado, ya que el tribunal exige la presentación de dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta unidades Tributarias lo cual es el mínimo establecido por el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite incluso la eventual imposición de cauciones económicas que superen el límite normalmente aplicable de ciento ochenta (180) unidades tributarias, es decir, nuestro legislador previó la imposición de cauciones dentro de ciertos parametros que deben considerarse en principio como de posible cumplimiento, de no ser así, no tendría sentido la existencia de la referida norma en el ordenamiento adjetivo penal.
Observa este Juzgado que del simple análisis de la solicitud de la defensa, que en el presente caso no están dados los extremos fácticos y legales para sustituir la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal, toda vez que se observa que dada la magnitud del presunto daño causado y la gravedad del hecho que le es imputado al ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ, se hace necesario garantizar su comparecencia a juicio mediante la imposición de las medidas cautelares sustitutivas que ya fueron decretadas en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución de medidas interpuesta por la defensa del imputado, y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 22 de Julio del año en curso en favor de CARLOS JOSE MENDEZ, en las misma condiciones que le fue establecida originalmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y Notifíquese.
L A JUEZ,

ABG. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.