REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA No. WK01-P-2002-000105
JUEZ: Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
FISCAL: Dra. BEATRIS MORALES
DEFENSA PRIVADO: Dr. ERNESTO ROSALES
ACUSADO: ENIO EMIRO GARCIA GARCIA
SECRETARIA: Dra. KERINA GUERRERO
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra al acusado ENIO EMIRO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.381.768, Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, nacido el 10-09-65, de 39 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Sistemas, hijo de Ramona García (v) y Saúl García, residenciado en: Urbanización Patarata 1, Bloque 3, entrada D, apartamento D 1, Barquisimeto, Estado Lara, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 17 de Septiembre del 2004, la Dra. BEATRIS MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano ENIO EMIRO GARCIA GARCIA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 10-08-02, siendo las 7:25 p.m, , encontrándose de servicio el distinguido de la Guardia Nacional FREITES LOPEZ YAIKE, en el Sótano United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Guardia Nacional VILLEGAS JOELVIS durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 776 de la línea KLM, con destino a Madrid, a través de la pantalla de la maquina de rayos X, ubicada en el referido Sótano lograron observar tres maletas donde se encontraban unos objetos con una confección no acordes con las mismas procediendo a retener preventivamente dichas maletas solicitando la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea a fin de que solicitara al dueño de la maleta quien se presento en el sótano de la aerolínea con un ciudadano que venia en compañía de una niña menor de edad, que al requerirle su documentación resultando ser y llamarse GARCIA GARCIA ENIO EMIRO, portador del pasaporte de la República de Venezuela N° B0288532, Venezolano, y la niña GARCIA VELAZCO DANIEXIS WALESCA, portadora del pasaporte de la República de Venezuela N° B0443539, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como GARCIA ROMERO RAUL y MARRERO OLIVO ELIO, a fin de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar y en su presencia se le pregunto al ciudadano en cuestión si las maletas retenidas le pertenecían manifestando que si, siendo trasladado hasta la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía conjunto con las maletas retenidas y los testigos con la finalidad de realizar el chequeo corporal, pasaporte y equipaje al precitado ciudadano. Se procedió a realizar la revisión de las maletas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un equipaje con las siguientes características, Una maleta grande confeccionada en plástico de color gris, marca Sansonite con dos ruedas para el trasporte la cual tenia adherido un ticket de la aerolínea KLM signado con el N° KL 629488, donde además refleja el nombre del ciudadano antes nombrado, que al extraer de la misma las prendas de vestir y efectos personales del mismo se encontraban dos envases confeccionados en plástico el envase de plástico N° 1, envase de Shampoo, marca REVLON OUTRAGEOUS, que al ser perforado se observo en su interior una pasta de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga y el envase N° 2, color beige de shampoo marca WELLA BALSAN, que al ser perforado se observó la misma sustancia , una maleta grande confeccionada en plástico color gris marca Samsonite al igual que la anterior con dos ruedas para el transporte, la cual tenia adherido un ticket de la aerolínea KLM signado con el N° KL629486, que al extraer de la misma las prendas de vestir y efectos personales del ciudadano en cuestión se encontraban tres envases confeccionados en plástico, el N° 1, de color negro de Shampoo marca REVLON, el segundo marca WELLA BALSAN y el otro SWUISS FORMULA MARCA STIVES, los cuales al ser perforados se observo la misma sustancia, y una maleta pequeña confeccionada en plástico color gris de la misma marca al anterior con dos ruedas para el transporte la cual tenia adherida el asa de la maleta color gris un ticket de la aerolínea KLM signado con el N° KL 629501, que al extraer de la misma las prendas de vestir y efectos personales del mismo se observó dos envases confeccionados en material plástico uno de marca HIDRATING, marca SWUISS FORMULA MARCA STIVES, los cuales al ser perforados se observo la misma sustancias los cuales al ser pesados en presencia de los testigos arrojo un total de siete ( 7 K.g) Kilogramos que al practicarle la prueba orientadora resulto ser la sustancia denominada COCAINA. Por ultimo solicito que el hoy Acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en el articulo 76 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Esta sentenciadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el abogado de la defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representante fiscal, como son: Las declaraciones de los funcionarios detectives FREITES LOPEZ JAIKE y el funcionario (GN) VILLEGAS MERCADO JOELVIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, siendo los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos GARCIA ROMERO RAUL ANTONIO y MARRERO OLIVO ELIO, testigos presenciales de la revisión del equipaje y corporal del acusado. La declaración del funcionario JORGE ELIAS SALCEDO Z., experto adscritos al Laboratorio Central División de Química de la Guardia Nacional., quien practicaro la experticia a la sustancia ilícita incautada, y las siguientes pruebas documentales: Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. B0288532, a nombre del ciudadano ENIO EMIRO GARCIA GARCIA, Boleto se la línea Aér° CO-LC-DQ-02/1189 ea KLM N° 3608638848, con ruta Caracas- Ámsterdam -Madrid, Experticia Química Nde fecha 19-08-2002, practicada a la sustancia incautada en el interior de la maleta del ciudadano ENIO EMIRO GARCIA GARCIA realizada por CARMEN GRACIELA PACHECO M y JORGE ELIAS SALCEDO funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tickets de las maletas nros. KL629488, KL629486 y Kl629501, Acta de Revisión de Equipaje. Con observancia de estos medios de prueba, la Sana Crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano ENIO EMIRIO GARCIA GARCIA, la persona que en fecha 10 de Agosto del 2002 fue detenida por el funcionario FREITES LOPEZ JAIKE adscrito a la la División Nacional de Puertos y Aeropuertos (GN) encontrándose en la zona de embarque cuando pretendía realizar el vuelo N° 776 por la línea KLM, con destino a la Madrid desde Maiquetía, quien en su equipaje transportaba, droga denominada COCAINA en forma de clorhidrato, con un 73,8 de pureza, con un peso total calculado de SEIS MIL OCHOCOENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS ( 6.892,8 g.), según experticia Químico N°° CO-LC-DQ-02/1189 .
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Juicio, acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a el ciudadano ENIO EMIRO GARCIA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.381.768, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso del boleto aéreo; y el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a el acusado ENIO EMIRO GARCIA GARCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 60 los numeral 6 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir; el decomiso del boleto aéreo y al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10-08-2.012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, quien juzga acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
Causa: WK01-P-2002-000105
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