REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004505
ASUNTO : WP01-P-2004-000177
JUEZ:Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
FISCAL:Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
DEFENSA PRIVADA:Dres. OMAR ARTURO SULBARAN y ANTONIO CONESA
ACUSADO: ROODENBURG TIMOTHEUS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: Abg. KERINA GUERRERO.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS , quien es de Nacionalidad Holandesa, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio actor, portador del Pasaporte N° F6684332, y residenciado en Galjoen N° 21-028243 Lelystad Holland, a quien en la audiencia Oral y Pública iniciada el 02 de Septiembre de del 2004 y culminada el día 13 de ese mismo mes y año, este Juzgado ABSOLVIO de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En fecha jueves dos de Septiembre del 2004, siendo la una (1:00 P.m.), horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que tuviera lugar la audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS, se dio inicio y se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. HUMBERTO ALEMAN, para que expusiera su acusación fiscal, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas,: “…en virtud que el día 07 de marzo del año 2004, siendo las 4:30 de la tarde, el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, funcionarios VIVAS VERA CARLOS y PIÑA LOAIZA MARCOS, quienes se encontraban en la zona de embarque de la United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo de equipajes del vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino Madrid, a través de la maquina de rayos X, observaran una maleta grande de color negra, marca ECHOLAC, que tenia unas sombras no acorde con su forma original, que era transportada por un ciudadano quien quedó identificado con el nombre de ROODENBURG TIMOTHEUS, titular del pasaporte, N° F6684332, de nacionalidad Holandesa, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado. Inmediatamente se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvan como testigos presénciales de la presente actuación. Quedando identificados como: GONZÁLEZ RAMIREZ WILLIE ANTONIO y GALVIS JESÚS ARMANDO y como interprete del idioma inglés el ciudadano PEÑALOZA GALINDO LUIS GERARDO. Seguidamente se procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, hasta la sala de revisión de la Unidad , con la finalidad de efectuar la revisión de la maleta encontrándose en su interior de manera de doble fondo la cantidad de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños confeccionado en plástico transparente , en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína. Inmediatamente quedando detenido este a la orden de esta Fiscalía. A los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano: ROODENBURG TIMOTHEUS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia ofrezco los medios de prueba siguientes:-Acta policial de fecha 07-03 del año 2004, por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos – Inspección y Verificación de la droga incautada en el equipaje del ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS, titular del pasaporte, N° F6684332. El boleto aéreo perteneciente a la Aerolínea IBERIA, record y pasaporte N° F6684332 , pertinente, útil y necesario por cuanto demuestra la intención del ciudadano de viajar al exterior transportando la sustancia ilícita -.Con la experticia Química N° CO-LC-DQ-/04/ 0374, Practicada a la sustancia incautada al referido acusado, útil y necesaria por que refleja el peso y pureza de la misma.-Testimoniales de los funcionarios: VIVAS VERA CARLOS y PIÑA LOAIZA MARCOS, Funcionarios actuantes del procedimiento. Testimoniales de los ciudadanos: GONZÁLEZ RAMIRÉZ WILLIE ANTONIO y GALVIS JESÚS ARMANDO, útil y necesarios por cuanto los mismos son los testigos presénciales de la revisión corporal y del equipaje- Testimoniales de los funcionarios PEÑALOZA GALINDO LUIS GERARDO, interprete del Idioma Ingles . Pertinente útil y necesario, por cuanto fue la persona que sirvió de interprete al ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS, en el presente procedimiento, Testimoniales de los ciudadanos: GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, DIANA SEQUERA VALLADARES, ALEJANDRO RODRIGUEZ, ADCHELL TORO, CARLOS GOITIA, NORELYS MATEHUS, quienes practicaron la experticia Química a la droga incautada, signada con el N° CO-LC-DQ-04/0374 de fecha 11 de marzo del año 2004. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a este tribunal que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos. Asimismo solicito que el hoy acusado sea mantenido con la medida judicial de privación de libertad y asimismo que sea condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia.Es todo” . Posteriormente el Tribunal cede la palabra a la defensa Privada para que realizase su exposición de apertura, haciéndolo el palabra el Dr. ANTONIO CONESA quien manifestó: “Estamos aquí para defender unos hechos muy particulares donde fue detenido mi defendido, y el procedimiento en el cual fue detenido tiene mucho vicios, ya que no existen términos ni condiciones , por que no existe una relación de causalidad entre el hecho cometido y mi defendido, lo cual lo demostraré en el transcurso del debate, por lo que me acojo al principio de comunidad de las pruebas las cuales ofreció el Ministerio Público.”. Es todo.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de no rendir declaración. Así mismo el Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y al Procedimiento por admisión de los Hechos y a la pregunta formulada por el Tribunal respecto si deseaba acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una impuesto del mismo respondió de manera negativa.
De seguidas la ciudadana Juez declara abierto el lapso de recepción de las pruebas Testimoniales admitidas en su oportunidad de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente le pregunta al Ministerio Público si se encuentra en el recinto los testigos ofrecidos a lo que indicó que se encontraba presente el funcionario de la Guardia Nacional VIVAS VERA CARLOS, por lo que el tribunal le indica al ciudadano alguacil haga comparecer a la sala al testigo promovido por el Ministerio público, siendo llamado el ciudadanos: VIVAS VERA CARLOS, quien identificado y juramentado por el tribunal e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al falso testimonio y al delito en audiencia respectivamente.(Subrayado y negrilla por el Tribunal)
Se procedió a recibir la declaración del ciudadano VIVAS VERA CARLOS, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.230.011, de profesión u oficio Militar activo, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Yo me encontraba de servicio en donde están ubicadas una de las maquinas de rayos X, ubicada en United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando observé una maleta plástica grande de color negro, en virtud de que ví unas sombras negras a través de la maquina de rayos X, procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y luego llamé al interprete que estaba más allá para que sirviera de interprete por que el señor no hablaba castellano, luego le pregunté al señor si la maleta era de él a lo que me contestó que si , luego lo trasladé con uno de los testigos y el interprete y después le hice la revisión de la maleta, y detrás de una tela color marrón la cual levanté observé la cantidad de cuatro envoltorios de diferentes tamaño, en una bolsa plástica rellenos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína es todo.
Acto seguido el tribunal le cedió la palabra al representante Fiscal, quien lo interrogó así: ¿Se encontraba usted solo o con alguien más ese día en que estaba de guardia? – respondió , Yo me encontraba con el Cabo Loaiza, ¿Usted solicitó la colaboración de alguien cuando revisó la maleta? – respondió, Si a dos testigos, ¿ hacia donde se dirigió con esos testigos? - A lo que respondió, a la revisión, ¿Que encontraron en esa revisión? – respondió, útiles personales, cámara de video y la Droga, ¿ Que se determinó de la prueba orientadora? – respondió , Que se trataba de Cocaína, es todo.
Seguidamente la defensa por intermedio del Dr. Omar Arturo Sulbaran lo interrogatorio de la siguiente manera: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando usted en este tipo de procedimientos?- respondió,un año y medio,¿ Cuantos procedimiento como este ha tenido usted?- respondió como Veinte, ¿ Donde se encontraba usted en el momento de la detención? – respondió: En la maquina operadora de rayos X, ¿ cuanto más o menos mide la maquina? – respondió, más menos un metro , ¿ Quien practicó la detención del acusado?, -respondió , Yo después le pregunté cuando lo identifique que si la maleta era de él y el respondió que Sí, ¿Cuánto tiempo tardó en llegar el interprete?- respondió ahí mismo como cinco minutos, ¿ Y cuanto tardaron en llegar los testigos?- respondió Inmediatamente, ¿ Diga si el testigo vio cuando abrieron la maleta?- respondió-Sí, el testigo es el que plastifica las maletas, la maleta no se plastifica antes de pasar por la maquina de rayo X, ¿ Usted manifestó que ese fue el único testigo que estuvo ahí?- respondió , Si “CONSTANCIA”, ¿Recuerda el nombre del testigo?- respondió- No, no lo recuerdo ¿Usted estuvo presente cuando el colocó la maleta en la maquina de rayos X? respondió- Si yo lo Vi, ¿La línea aérea donde iba a viajar el ciudadano era la línea Iberia?, respondió, No el se equivocó por que la línea Iberia queda la otro extremo, ¿ Recuerda si la maleta tenia alguna etiqueta que identificara al acusado, respondió No recuerdo, ¿ Cuantas personas habían pasado por ese lado?,- respondió como diez, yo se que el era el primero. ¿Recuerda la fecha? - respondió, No, no recuerdo. En este estado la defensa le solicita al tribunal ponerle de manifiesto al testigo el acta policial, y una vez puesta a la vista del testigo el tribunal le pregunta al mismo Sí reconoce su contenido y firma –respondió: Si reconozco mi firma y su contenido, Seguidamente la defensa le pregunta al testigo- Si la hora que está en las actas fue la hora en que se realizó la detención del hoy acusado- respondió Si eso fue como a las 5:30 de la tarde, es todo. El tribunal le pregunta al testigo Usted dijo que operaba las maquinas de rayos X, es evidente que el acusado no habla el español, si usted dice que el interprete estaba a cierta distancia ¿Cómo determinó que la maleta era del acusado? - respondió, Bueno por la actitud de tomar la maleta. Es todo.
El Tribunal acordó la suspensión del presente acto en virtud de lo solicitud formulada por el Ministerio Público, quien manifestó no contar con la presencia de los otros testigos ofrecidos, lo cual la defensa no hizo objeción, y con fundamento en lo previsto en ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspendió, y convocó a las partes para su continuación el día miércoles 09 de septiembre del 2004 a las 11:00 a.m., horas de la mañana, por lo quedaron notificadas las partes.
Siendo el día 9 de Septiembre del 2004 se difirió la continuación del Juicio Oral y Público en razón de la inasistencia del Interprete del idioma Ingles, ciudadano WILLIANS GARCIA. Fijándose por auto separado su continuación para el día 13 de Septiembre del 2004.
El día 13 de septiembre del corriente año, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, así como por la Secretario ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate Oral y Público iniciado el día 02-09-04. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes el representante del Ministerio público Dr. HUMBERTO ALEMAN, la defensa Privada Dres. OMAR ARTURO SULBARAN y ANTONIO CONESA, así como el acusado de autos ciudadano ROODERBURG TOMOTHEUS.
Seguidamente la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 02-09-04, conforme lo prevé el artículo 336 Ejusdem.
Acto seguido fue llamado a declarar al ciudadano MARCOS RAMON PIÑA LOAIZA, titular de la Cedula de identidad Nº 9.752.417, funcionario de la Guardia Nacional, quien en calidad de testigo promovido por el Ministerio Público como funcionario actuante del procedimiento, previa identificación juramentación y lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas las siguientes: “Yo me encontraba de servicio en donde están ubicadas una de las maquinas de rayos X, ubicada en United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando haciendo chequeo de los pasajeros y de las maletas se presentó un ciudadano que puso su maleta en los rayos X, donde el otro funcionario, es decir, Vera, manifestó que habían manchas oscuras en la maleta, fue cuando buscamos a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y luego se llamó al interprete que estaba más allá, luego se trasladó con uno de los testigos y el interprete y después se le hizo la revisión de la maleta, y se observó ropa, efectos personales y en un doble fondo donde habían cuatro envoltorios con presumible droga, cocaína, es todo.
Acto seguido fue interrogado por el Representante fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas las siguientes: “El día del procedimiento usted se encontraba con el Guardia Nacional Vivas Vera? – respondió, Sí, ¿Quién estaba a cargo de la máquina de rayos X? – respondió, El Guardia Nacional Vivas Vera mientras yo estaba supervisando, ¿En base a la función que usted que estaba realizando, usted logró avistar que el ciudadano pusiera la maleta? - respondió, el coloca la maleta, esperamos que la agarrara, se le pregunta y el responde que si es de él. Nosotros no podemos agarrarla si sabemos que tiene droga, se espera que la agarre, cuando se hace el procedimiento se le pregunta y él dice que es de él, ¿ Cómo se comunican con él – respondió, el guardia me dice que hay unas sombras, entonces se buscan los testigos y al intérprete, luego es que se va al comando, ¿ Se encontraban presentes el intérprete y los testigos? – respondió , Si, ¿Usted escuchó cuando le preguntaron en el Comando si la maleta era de él? – respondió, Sí, es todo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien a preguntas formuladas contesto entre otras cosas las siguientes: “¿Cuanto tiempo tiene trabajando usted en este tipo de procedimientos?- respondió, siete meses, ¿Cuantos procedimiento como este ha tenido usted? respondió, Varios, ¿ Quién se encontraba en la máquina de rayos X?– respondió: En la maquina operadora de rayos X se encontraba el Guardia Nacional Vivas Vera, ¿ Dónde se encontraba usted? – respondió, Yo me encontraba donde las personas agarran las maletas ¿ Cuántos metros hay desde donde se mete la maleta hasta donde salen, respondió , Tres metros y medios más o menos, ¿Quién busco a los testigos y a los intérpretes- respondió Ellos laboran ahí, son los que llamamos los plásticos, están ahí mismo, esa es el área de trabajo de ellos. Yo busqué a los testigos. Se deja constancia de que el testigo dijo que él buscó a los testigos, ¿Quién buscó al intérprete?- respondió- El otro, Vivas Vera, no sé cuanto tiempo se tardó ¿ Los testigos son plastificadores se encontraban allí?- respondió , Si, ese es su lugar de trabajo, ellos están viendo a las personas que están poniendo las maletas, ¿Quién aborda al ciudadano?- respondió- Vivas Vera, ¿Usted no lo aborda? - respondió- No, ¿Usted llegó a escuchar si le preguntaban si la maleta le pertenecía?- respondió, Sí, ¿ El Guardia Nacional Vivas Vera maneja el idioma ingles? - respondió No, ¿ El Guardia Nacional Vivas Vera lo aborda en ese momento? - respondió No, primero se busca a los testigos y al interprete porque nos dimos cuenta de que no conocía el idioma, ¿ Llegó usted a observar según el procedimiento que se pasó por rayos X, si esa maleta tenía alguna identificación con el nombre de mi defendido? - respondió, No. Se deja constancia de que el testigo testificó que no había ninguna identificación. ¿ Usted los acompañó al Comando con el detenido y los testigos?, respondió Sí, ¿ Cuánto tiempo se tardó en buscar al interprete?, respondió, No recuerdo, ¿ Conoce a los testigos?- respondió No, de conocerlos no, los conozco de vista porque trabajan allí, ¿ Usted se dio cuenta si los testigos observaron el procedimiento desde que agarró la maleta? - respondió, No sé, el agarró su maleta y ya, ¿ recuerda dónde se encontraba el testigo que estaba en la parte de adelante? - respondió No recuerdo, ¿ Usted habla holandés o inglés?, -respondió, No. Se deja constancia de que el testigo testificó que no domina ninguno de los dos idiomas mencionados, es todo. Cesó.Previo cumplimiento de las formalidades relativas a la juramentación de testigos y funcionarios se procedió a recibir la declaración de la experta MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, titular de la cédula V-8.347.412, de profesión u oficio experto, adscrita al laboratorio de la División Química de la Guardia Nacional, quien expuso el conocimiento de los hechos que tenía: “Yo suscribí el análisis, pero necesito ver la experticia, a lo que la ciudadana Juez accede, y una vez observada la experticia continúa exponiendo: “La sustancia peritada se trataba de unos envoltorios que se encontraban en un doble fondo de una maleta, eran cuatro, contentivos de una sustancia de color blanco, que después de los análisis resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Es todo” cesó.(Negrillas del Tribunal)
Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. HUMBERTO ALEMAN, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Desde hace cuánto tiempo trabaja para la Guardia Nacional?- respondió – Tengo ocho años de servicios ¿ De la prueba que le fue mostrada usted reconoce su firma? respondió , Si, es mi firma ¿sobre qué tipo de base practicaron la peritación? respondió- Son técnicas recomendadas por la O.N.U. y por la D.E.A., hace bastante tiempo, existe una posibilidad muy remota de que no sea una sustancia ilícita- Los análisis indican una serie de pasos, se pasan varias etapas, luego de las cuales repetimos las pruebas para afirmar que el resultado que se da es el indicado, después que se repite es que se da la conclusión, el material que se recibió era clorhidrato de cocaína , venía en una maleta, eran cuatro envoltorios con el nombre Echolate, es todo”,
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada, haciéndolo el DR. ARTURO SULBARAN, quien formulo la siguiente pregunta. ¿Mediante la experticia que usted realizó puede determinar la responsabilidad de una persona?- respondió – Nuestra función se limita a determinar el tipo de sustancia con el que estamos trabajando, es todo”.Seguidamente el Tribunal si habían otro testigo, a lo que respondió que no, por lo que el tribunal declaro concluido el lapso de recepción de la pruebas testimonial, procediéndose abrir la recepción de pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura previa su exhibición y ratificación por parte los funcionarios actuantes en su oportunidad, por lo que acto se seguido se le dio lectura por secretaria al contenido de:(Subrayado y negriilas del Tribunal)
1.- Acta Policial de aprehensión que corre inserta a los folios 3 y 4 de la presente causa, que entre otras cosas dice textualmente:
“Maiquetía 1 de Marzo del 2004, 193° y 145°-
“…en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde comparece por ante este comando el Guardia Nacional VIVAS VERA CARLOS, titular ,de la cédula de identidad Nro. V-16.230.011,adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 11, 112, 117,y 169 del código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ordinal 01 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 04:30 de la Tarde, encontrándome se servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, en compañía del cabo segundo (GN) PIÑA LOAIZA MARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.752.417, durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos x, ubicada en dicho embarque, observe en una maleta plástica grande de color negro con cuatro (4) ruedas para el Transporte, sombras no acordes con la misma, dicho equipaje era transportado por un ciudadano, por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedí a identificarme como funcionario adscrito a la Unidad Especial antidrogas y de Maiquetía y le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse ROODENBURG TIMOTHEUS, portador del pasaporte de los países bajos, N° F6684332 de nacionalidad Holandesa, nacido el 18 de julio de 1966, de treinta y siete (37) años de edad, mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo 6702 de la aerolínea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid, en virtud de esto procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvan como testigos presénciales del procedimiento. Quedando identificados legalmente como: GONZÁLEZ RAMIREZ WILLIE, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.843 y GALVIZ JESUS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.987 ANTONIO y GALVIS JESÚS ARMANDO y como interprete del idioma inglés PEÑA GALINDO LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad ° V-10.164.185. Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS, conjuntamente con su equipaje, los testigos y el interprete del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y de equipaje… luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento le pregunte al ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS, en el idioma inglés si la maleta grande de color negro, que transportaba le pertenecía manifestando que sí, es mía;seguidamente procedí a efectuar la revisión minuciosa de la maleta con las siguientes características:….así como también ocultos detrás de una tela de color marrón una tapa de color gris, que al ser levantada se observaron la cantidad de (04) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados en bolsa plástica transparente, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y . CONTINUACION DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE MARZO , EN RELACION A LA DETENCION DEL CIUDADANO: ROODERBURG TIMOTHEUS……… penetrante. Ante tal situación procedí a realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, que al colocar una pequeña muestra del polvo de color blanco que se extrajo de los envoltorios encontrados dentro de la maleta el cual arrojo un color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. ….Posteriormente y en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento se procedió a efectuar el pesaje los cuatro (4) envoltorios encontrados dentro de la maleta los cuales arrojaron un peso bruto de UN KILO NOVECIENTOS GRAMOS (1.900 Kgs.)…”.
2.- Acta de Verificación de Sustancia, cursante a los folios 14, 15, 16, y 17
3.-- Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/37, de fecha 11 de marzo del año 2004 que corre inserta en los folios a los folios 108 al 112 de la causa, suscrita por los expertos MARIEL DAUTANT COTUA y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a cuatro envoltorios rectangulares de material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor penetrante, recibidos y identificados en este laboratorio con los nros. 1 al 4…. Las muestras enviadas……,.El peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los números del 1 al 4 que contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, fue: MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1.867,4 grs.)
Y se dejó constancia que cursan en autos:
1.-El boleto aéreo y el Boarding Pass al folio 113
2.- El Pasaporte de la República de Nederlanden Nro. NF6684332 , a nombre del ciudadano ROODERBURG TIMOTHEUS.
El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, a los fines de que hiciera sus conclusiones, quien la realizó en los términos siguientes: “Como hemos podido observar el mismo fue evidentemente detenido por la comisión antidrogas en el aeropuerto, se pudo observar cuando el ciudadano tomaba la maleta, cabe destacar que se manifestó que el ciudadano al final de la máquina tomó posesión de la maleta y fue después de lo evidentemente manifestado que procedieron a buscar a los testigos y a un traductor del idioma inglés, fue llevado al comando, esa maleta no salió de la nada.”
De seguidas se le cedió la palabra al DR. OMAR ARTURO SULBARAN en su condición de codefensor, quien entre otras cosas expuso: “Una vez escuchada a la Representación Fiscal esta defensa quiere manifestar con mucha claridad los siguientes supuestos: Primero, dice el Ministerio Público cuando ratifica su acusación, manifiesta que dentro de las pruebas que va a traer todas y cada una de ellas para probar la culpabilidad de mi defendido, pero se puede ver que solo trajo a los dos funcionarios aprehensores que fueron los que suscribieron el acta policial, así como a una experta que fue la que suscribió la experticia. Nosotros no estábamos discutiendo la verificación, lo que si queremos señalar es que como el Ministerio Público siempre tiene la carga de la prueba, tiene que demostrar la culpabilidad así como el cuerpo del delito, del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de la materia, esta defensa acepta que de acuerdo a la experticia si hubo una sustancia ilícita, pero en cuanto a demostrar la culpabilidad no, es más no trajo todas y cada una de las pruebas, no trajo a los testigos y eso que este proceso se llevó a cabo en dos audiencias. Mi defendido no debe ser acusado ya que las simples actuaciones policiales no son suficientes, aún más cuando el GN, Vivas Vera cometió una serie de irregularidades, ya que él manifestó que realizó todas las actuaciones, buscó los testigos, el interprete, también manifestó que un solo testigo se encontraba presente, y que el interprete estaba de una distancia de aquí a la puerta, es por lo que a nuestro entender se violentó el Debido Proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, así como el ordinal 3° ya que todos debe estar asistidos desde un primer momento por un interprete. El acta policial dice una cosa y los testigos otra, éste último dijo que había realizado todas las gestiones, ellos dicen que fue el 01/03 y el acta 08/03, cayeron en una contradicción, el dice que tiene siete meses y el otro funcionario apenas seis meses más realizando este tipo de procedimiento, lo que nos hace crear una duda muy grande. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que las actuaciones policiales no son suficientes. Si hubiera habido una etiqueta que identificara a mi defendido. Solicitamos que a nuestro defendido se le dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, quien hace uso de su derecho a réplica, quien expone: “Hecha la exposición de la defensa en virtud de que las actas policiales no son suficientes, simplemente existe un conjunto de situaciones que permiten evidenciar que el ciudadano es culpable, fue fehaciente lo que indicaron los testigos, no podemos negar la experticia, ni el acta de verificación de sustancia. Al ciudadano bajo ningún supuesto se le violentó ningún derecho establecido en el artículo 49 ordinal 1° y mucho menos ordinal 3° de nuestra Constitución Nacional, es todo.
Seguidamente toma la palabra la defensa, Dr. ANTONIO CONESA, quien expone: Esta defensa considera que la verificación de sustancia no es suficiente para demostrar bajo ningún tipo de culpabilidad, porque es solamente para verificar no es para alegatos de fondo, esta defensa quiere resaltar las decisiones de la Corte de Apelaciones de nuestra Circunscripción, decisión de fecha noviembre de 2003 donde dictó decisión absolutoria, donde no hubo testigos ni ticket que identificaran el equipaje, cuando no existe otro elemento, no quiero decir que sean los mismos casos pero si circunstancias similares. El procedimiento en el cual fue detenido tiene muchos vicios, ya que no existen términos ni condiciones, por que no existe una relación de causalidad entre el hecho cometido y mi defendido.
Seguidamente el Ciudadano Juez le pregunta al acusado ROODENBURG TIMOTHEUS, si desea declarar, a lo que respondió que si, haciendo de la siguiente exposición: “Ese día que me arrestaron yo iba hacia Madrid para encontrarme con mi novia y casarme con ella. Cuando llegué al aeropuerto cargaba un bolso grande, cargaba también un bolso pequeño con la video cámara, mi pasaporte, cargaba también otro bolso pequeño azul donde tenía mi ropa. Puse el bolso azul pequeño y luego el bolso negro, después mi bolso de buceo. Luego agarré el bolso pequeño y agarré el bolso más grande, cuando caminaba dentro del Terminal escuché una conmoción detrás de mi, llegaron unos guardias con una maleta y me dijeron que los siguiera, que tenía que pasar nuevamente por la máquina y me llevaron al comando, es todo”.
En este estado se declaro clausurado el Debate Oral y Público.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Ahora bien, analizadas todas y cada un de las actas que integran la presente causa este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreció el acervo probatorio presentado por las partes, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no se determinó la fecha exacta en que se realizó el procedimiento, en razón que en el acta policial señala dos fechas. Efectivamente al folio 3 de la primera pieza se registra que fue en fecha el 01 de marzo del 2004, y al folio 4 se indica como fecha el 7 de marzo del 2004, y los funcionarios policiales en sus declaraciones expusieron que no recordaban la fecha, y que siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 P.M), circunstancia esta de tiempo que tampoco se determino en razón que en el acta policial se indica que fue a la hora antes indicada, y el funcionario VIVAS VERA CARLOS, declaro que fue a las 5:30. Que a raíz de procedimiento practicado por los funcionarios VIVAS VERA CARLOS y PIÑA LOAIZA MARCOS adscritos a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en la zona de embarque de la United del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el cheque de equipaje del vuelo 6702 de la Linea Iberea, con destino a Madrid, a través de la Máquina de Rayos X, observaron una maleta grande de color negra, marca ECHOLAC. Que al efectuar la revisión de la maleta se encontró en su interior de manera de doble fondo la cantidad de cuatro (04) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños confeccionada en plástico transparente, en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína. Que no se pudo probar durante el debate que la maleta donde estaban los envoltorios perteneciera al acusado ROODENBURG TIMOTHEUS.
Que la sustancia incautada por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, efectivamente resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Mil Ochocientos Sesenta y Siete gramos con cuatro décimas ( 1.867, 4 g.) y una pureza de un ochenta (80%) por ciento.
Tal convicción se obtiene de la valoración que de las pruebas se hace conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración del Funcionario del procedimiento VIVAS VERA CARLOS, quien previa identificación, juramentación e impuestos de las normas relativas a testigos Quien expuso: “Yo me encontraba de servicio en donde están ubicadas una de las maquinas de rayos X, ubicada en United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando observé una maleta plástica grande de color negro, en virtud de que ví una sombra negra a través de la maquina de rayos X, procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y luego llamé al interprete que estaba más allá para que sirviera de interprete por que el señor no hablaba castellano, luego le pregunté al señor si la maleta era de el a lo que me contestó que si , luego lo trasladé con uno de los testigos y el interprete y después le hice la revisión de la maleta, y detrás de una tela color marrón la cual levanté observé la cantidad de cuatro envoltorios de diferentes tamaño, en una bolsa plástica rellenos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína es todo. Acto seguido el tribunal le cedió la palabra al representante Fiscal, quien lo interrogó de la siguiente manera: ¿ Se encontraba usted solo o con alguien más ese día en que estaba de guardia ?– respondió , Yo me encontraba con el Cabo Loaiza, ¿ Usted solicitó la colaboración de alguien cuando revisó la maleta? – respondió, Si a dos testigos, ¿ Adonde se dirigió con esos testigos - respondió, A la revisión, ¿ Que encontraron en esa revisión? – respondió, útiles personales, cámara de video y la Droga, ¿Que se determinó de la prueba orientadora? – respondió , Que se trataba de Cocaína, es todo. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el Dr. Omar Arturo Sulbarán. y lo interrogó así: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando usted en este tipo de procedimientos?- respondió, un año y medio, ¿ Cuantos procedimiento como este ha tenido usted?- respondió como Veinte, ¿ Donde se encontraba usted en el momento de la detención? – respondió: En la maquina operadora de rayos X, ¿ cuanto más o menos mide la maquina? – respondió, más menos un metro , ¿ Quien practicó la detención del acusado?- respondió , Yo después le pregunté cuando lo identifique que si la maleta era de él y el respondió que Sí, ¿Cuánto tiempo tardó en llegar el interprete? respondió ahí mismo como cinco minutos, ¿ Y cuanto tardaron en llegar los testigos? respondió Inmediatamente, ¿ Diga si el testigo vio cuando abrieron la maleta? respondió-Sí, el testigo es el que plastifica las maletas, la maleta no se plastifica antes de pasar por la maquina de rayo X, ¿ Usted manifestó que ese fue el único testigo que estuvo ahí- A lo que respondió , Si ¿Recuerda el nombre del testigo?- respondió- No, no lo recuerdo ¿Usted estuvo presente cuando él colocó la maleta en la maquina de rayos X- que respondió?- Si yo lo Vi, ¿La línea aérea donde iba a viajar el ciudadano era la línea Iberia?- respondió, No él se equivocó por que la línea Iberia queda al otro extremo, ¿ Recuerda si la maleta tenia alguna etiqueta que identificara al acusado?- respondió No recuerdo, ¿ Cuantas personas habían pasado por ese lado?- Respondió Como diez, yo se que el era el primero , ¿ Recuerda la fecha?- Respondió, No, no recuerdo. En ese estado la defensa le solicitó al tribunal ponerle de manifiesto al testigo el acta policial, y una vez puesta a la vista del testigo el tribunal le pregunta al mismo Sí reconoce su contenido y firma – respondió Si reconozco mi firma y su contenido, Seguidamente la defensa le pregunta al testigo- Si la hora que está en las actas fue la hora en que se realizó la detención del hoy acusado- Respondió Si eso fue como a las 5:30 de la tarde, es todo. De seguida el tribunal le pregunta al testigo ¿Usted dijo que operaba las maquinas de rayos X, es evidente que el acusado no habla el español, si usted dice que el interprete estaba a cierta distancia ¿Cómo determinó que la maleta era del acusado? Respondió, Bueno por la actitud de tomar la maleta. Es todo…
(Negrillas del Tribunal).
De esta declaración se obtiene la convicción de que el funcionario incurrió en contradicciones, en relación con la manifestación que hizo en el Acta Policial, además de no ser concordante y conteste tampoco con la declaración rendida por el funcionario PIÑA LOAIZA MARCOS. Efectivamente este funcionario expresa en el acta policial, : “ ….Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano ROODEBURGN TIMOTHEUS, en presencia de los ciudadanos testigos y el interprete del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar la revisión Corporal y del equipaje…” Y como se observa en el destacado que hace el tribunal de su testimonio rendido ante este tribunal, expuso: “…luego lo traslade con uno de los testigos y el interprete y después le hice la revisión de la maleta…” y a pregunta formulada por la defensa: ¿Usted manifestó que ese fue el único testigo que estuvo ahí? Respondió Si. Con la declaración del funcionario MARCOS RAMON PIÑA LOAIZA, quien previa identificación, juramentación e impuestos de las normas sobre testigos, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio en donde están ubicadas una de las maquinas de rayos X, ubicada en United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando haciendo chequeo de los pasajeros y de las maletas se presentó un ciudadano que puso su maleta en los rayos X, donde el otro funcionario, es decir, Vera, manifestó que habían manchas oscuras en la maleta, fue cuando buscamos a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y luego se llamó al interprete que estaba más allá, luego se trasladó con uno de los testigos y el interprete y después se le hizo la revisión de la maleta, y se observó ropa, efectos personales y en un doble fondo donde habían cuatro envoltorios con presumible droga, cocaína, es todo. Cesó” A preguntas del representante Fiscal respondió: ¿el día del procedimiento usted se encontraba con el Guardia Nacional Vivas Vera? – respondió, Sí, ¿Quién estaba a cargo de la máquina de rayos X? – respondió, El Guardia Nacional Vivas Vera mientras yo estaba supervisando, ¿En base a la función que usted que estaba realizando, usted logró avistar que el ciudadano pusiera la maleta? - respondió, el coloca la maleta, esperamos que la agarrara, se le pregunta y el responde que si es de él. Nosotros no podemos agarrarla si sabemos que tiene droga, se espera que la agarre, cuando se hace el procedimiento se le pregunta y él dice que es de él, ¿Cómo se comunican con él? – Respondió, el guardia me dice que hay unas sombras, entonces se buscan los testigos y al intérprete, luego es que se va al comando, ¿ se encontraban presentes el intérprete y los testigos? – Respondió , Si, ¿Usted escuchó cuando le preguntaron en el Comando si la maleta era de él? – Respondió, Sí, es todo. A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando usted en este tipo de procedimientos? respondió, siete meses, ¿Cuantos procedimiento como este ha tenido usted- respondió, Varios, ¿Quién se encontraba en la máquina de rayos X – A lo que respondió: En la maquina operadora de rayos X se encontraba el Guardia Nacional Vivas Vera, ¿Dónde se encontraba usted? -respondió, Yo me encontraba donde las personas agarran las maletas , ¿Cuántos metros hay desde donde se mete la maleta hasta donde salen?, respondió, Tres metros y medios más o menos, ¿Quién busco a los testigos y a los intérpretes?- A lo que respondió Ellos laboran ahí, son los que llamamos los plásticos, están ahí mismo, esa es el área de trabajo de ellos. Yo busqué a los testigos ¿Quién buscó al intérprete?- respondió- El otro, Vivas Vera, no sé cuanto tiempo se tardó ¿ Los testigos son plastificadores se encontraban allí?- respondió, Si, ese es su lugar de trabajo, ellos están viendo a las personas que están poniendo las maletas, ¿Quién aborda al ciudadano-?respondió: Vivas Vera, ¿Usted no lo aborda? respondió: No, ¿Usted llegó a escuchar si le preguntaban si la maleta le pertenecía, a lo que respondió, Sí, ¿ El Guardia Nacional Vivas Vera maneja el idioma ingles, - respondió No, ¿ El Guardia Nacional Vivas Vera lo aborda en ese momento? - respondió No, primero se busca a los testigos y al interprete porque nos dimos cuenta de que no conocía el idioma, ¿ Llegó usted a observar según el procedimiento que se pasó por rayos X, si esa maleta tenía alguna identificación con el nombre de mi defendido, A lo que respondió, No. ¿Usted los acompañó al Comando con el detenido y los testigos, A lo que respondió Sí, ¿ Cuánto tiempo se tardó en buscar al interprete?, A lo que respondió, No recuerdo, ¿ Conoce a los testigos? - respondió No, de conocerlos no, los conozco de vista porque trabajan allí, ¿ Usted se dio cuenta si los testigos observaron el procedimiento desde que agarró la maleta? respondió, No sé, el agarró su maleta y ya, ¿ recuerda dónde se encontraba el testigo que estaba en la parte de adelante? respondió: No recuerdo, ¿ Usted habla holandés o inglés?, Respondió, No. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Si se adminicula la respuesta de este funcionario cuando dijo: “Yo busque a los testigos” con el contenido del Acta Policial donde el funcionario VIVAS VERA CARLOS manifiestó: “….Procedí a solicitar la colaboración de dos (2) de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento…”
Se verifica que estos funcionarios incurrieron en incongruencias y contradicciones en sus deposiciones, por lo que no aportan elementos concluyentes a los fines de la obtención de la verdad en el presente proceso.
Cursa declaración de la experto MARIEL DAUTANT COTUA, quien fue quien practicó la experticia a la sustancia incautada, la cual determinó que dicha sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, pero que con esa experticia no se puede determinar responsabilidad de una persona.
Con el Acta de Verificación de Sustancia, quien juzga, hace notar, que la misma,sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa que esta vinculada esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, y como tal se valora.
Con la Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/37, de fecha 11 de marzo del año 2004 que corre inserta en los folios a los folios 108 al 112 de la causa, suscrita por la experto, MARIEL DAUTANT COTUA y JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a cuatro (4) envoltorios rectangulares de material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor penetrante, identificados en el laboratorio con los nros 1 al 4, en el cual llegan a la conclusión de que la sustancia de color blanco en forma de polvo tiene un peso de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1.867,4g.) de Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 80 %. Incorporada por su lectura y ratificada en juicio por la experto MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales, fueron incautadas de la revisión del equipaje realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas que practicaron el procedimiento en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 01 de marzo del 2004; quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por tal peritaje que la sustancia incautada es efectivamente Clorhidrato de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
Del acta policial de fecha 01 de marzo del año 2004, cursante a los folios tres y cuatro del expediente, elaborada por los funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, VIVAS VERA CARLOS y PIÑA LOAIZA MARCOS, en la cual se deja constancia que se llevó a cabo un procedimiento policial en el cual se observó la cantidad de cuatro envoltorios (4) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños, confeccionados en bolsa plástica transparente, rellenos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales al practicarles la prueba de orientación resulto positivo para Cocaína, las cuales estaban ocultos detrás de una tela de color marrón una tapa de color gris, en una maleta plástica grande de color negro, marca ECHOLAC, con cuatro ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres (3) dígitos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Una vez recepcionadas las pruebas que fueran debidamente admitidas en la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 02 de Septiembre del 2004, y adminiculadas las mismas este Tribunal considera, que si bien se comprobó con certeza que la sustancia incautada resulto ser cocaína, con un peso MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1.867,4g.), con una pureza de ochenta (80%) por ciento, sin embargo no se encuentra acreditada que esa sustancia haya sido incautada al acusado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el contenido del acta policial es insuficiente por si solo como elemento de convicción para dictar una sentencia condenatoria por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ante mencionado; aunado al hecho de que los funcionarios quienes la suscriben no fueron contestes en sus declaraciones, lo cual no solamente crea en esta Juzgadora una duda razonable acerca de la participación y culpabilidad del acusado en el hecho ilícito, sino que le resta credibilidad a lo contenido en el acta policial suscrita por estos, en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal no quedo demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En efecto, en doctrina siempre se dijo que la falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del tipo imputado traería graves problemas desde el punto de vista práctico, y he aquí un grave problema práctico. En el presente caso lo único que se encuentra demostrado es que se incauto una sustancia que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA. Y si bien el acusado ROODERBERT TIMOTHEUS fue detenido en virtud de haber sido la persona a quien le pertenecía la maleta, dentro de la cual se localizó oculta a manera de doble fondo la sustancia incautada, este hecho sólo consta en el acta policial, sin haber sido corroborado con los demás elementos probatorios. (Subrayado y negriilas del Tribunal)
A tal efecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, ha manifestado:
En sentencia N° 225 de fecha 23 de junio del 2004, que las actas policiales por si solas no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos que le atribuye.
En sentencia numero 293 del 18 de Junio del año 2002, expresó:
“… Considero que para la calificación del delito deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, como el ocultamiento de las sustancias dentro del cuerpo humano, existencia de dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza u otros elementos que le sirvan al tribunal para deducir la calificación del delito.
Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano ROODENBURG TIMOTHEUS el delito de transporte, por cuanto lo probado en actas es la incautación de una sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA (con un peso de 1.867,4 gr.)…”
Por su parte, en sentencia Numero 076 del 22 de Febrero del año 2002, la Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expuso:
“… a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hecho de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos.
…
En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de transportar y distribuir por el solo hecho de la incautación de la sustancia…”
En consecuencia, en cuanto a la culpabilidad del acusado ROODENBURG TIMOTEHUS, este Juzgado observa que en el presente proceso acusatorio la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, establecer la verdad por “las vías jurídicas”, vale decir, demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, toda vez que el decomiso de la sustancia ilícita por sí solo no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del mismo, y probar el Ministerio Publico, cuales fueron los hechos o actos ejecutados por el acusado ROODENBURG TIMOTEHUS, mas allá del hecho señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial que la maleta donde de encontraba la sustancia ilícita pertenecía al acusado, sin que la misma tuviera Ticket de identificación, que lo harían penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por consiguiente, al no haber otros elementos probatorio que adminiculados con el contenido del acta policial, no puede surgir certeza judicial que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado ROODENBURG TIMOTEHUS,en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que, como se señaló reiteradamente, la sustancia fue decomisada oculta en una maleta que a decir de los funcionarios aprehensores en el acta policial, pertenecía al acusado, lo cual no se puede verificar pues no existen otros medios de prueba que lo corroboren. Razón por la cual, quien aquí decide determina que mal podría condenarse en el presente caso, toda vez que no fueron aportados al presente el cúmulos de elementos probatorios necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier justiciable, carga que en el sistema acusatorio corresponde al Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado ROODENBURG TIMOTEHUS de la imputación Fiscal ejercida en su contra. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Tal decisión se apoya además en la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
En la Sentencia Número 276 del 11 de Junio del 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho: de las declaraciones de los testigos y de las pruebas que corren a los folios no puede verificarse que los bolsos que contenían la droga pertenezcan a los ciudadanos imputados. Las versiones de los pasajeros y conductores no los señalan como propietarios de los mismos, por el contrario la mayoría de los pasajeros se encontraba durmiendo y unos pocos afirman no haber visto a los ciudadanos imputados abordar el autobús con esos bolsos; por su parte uno de los conductores afirma que vio subir a los ciudadanos imputados portando “bolsos negros y azules” y el otro afirma haberlos visto con “un bolso morado y uno negro”. Por tanto, de los elementos de convicción no se demuestra de manera fehaciente que los ciudadanos OSCAR ANTONIO MALDONADO AGUILAR y HARRY ALBERTO MEDINA AGUILAR hayan sido autores o participes del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Subrayado del Tribunal)
II
Considera esta Sala de Casación Penal que con los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, no se puede establecer una relación entre la existencia de la droga y el ciudadano LUIS MARIA MARTÍNEZ, en virtud de que allanada como fue su residencia no se decomisó alguna sustancia estupefaciente ni psicotrópicas, así como tampoco le fue decomisada ninguna droga que tuviera en su poder al momento de su detención.(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la presente sentencia debe ser absolutoria, como en efecto se declara…”
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROODERBURG TIMOTHEUS, de nacionalidad Holandesa, Natural de Holanda, portador del Pasaporte N° NF6684332, DE LA ACUSACIÓN QUE POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas formulara en su contra el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera del pago de Costas Procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la restitución una vez quede firme la presente decisión, del boleto aéreo de la Linea IBERIA y del Pasaporte N° NF668432, a nombre del ciudadano ROODERBURG TIMOTHEUS. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KERINA GUERRERO.
.
|