REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002857
ASUNTO : WP01-S-2004-002857


Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la DRA. BEATRIS MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado WILLIAMS ALEXANDER RAMOS AREYNAMU, conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al analizar las actuaciones que cursan en autos, pudo observar que como elemento de juicio, solo dispone de un acta policial suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sin la presencia de testigos que puedan dar credibilidad a la actuación policial, aunado a la circunstancia de que las partes no acudieron al servicio de Medicatura Forense para practicarse el reconocimiento medico legal verificar .

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:

Consta en acta cursante a tres (3) que en fecha 06 de febrero del 2004, el ciudadano WILLIAMS AREYNAMO, fue aprehendido en un Barranco, ubicado en el Sector Iberia dos de la Parroquia Carayaca, por los Funcionarios OFICIAL (PEV) ALGARIN PEDRO, Oficial MONTE DE OCA HECTOR (PEV) y Oficial OTERO KELVIS, adscritos a la Comisaría este Del Estado Vargas, toda vez que, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular siendo las 2:15 de la madrugada, haciendo recorrido por el Sector la Esperanza uno, Parroquia Carayaca, se le notificó vía radiofónica la Central de instrucciones policiales, que por instrucciones del INSPECTOR (PEV)VERA BERNARDO, se trasladara al Sector Iberia dos, de la mencionada Parroquia, donde momentos antes un ciudadano había agredido a una ciudadana de nombre VASQUEZ MARIA DEL CARMEN, de 50 años de edad, V-5.428.166, quien le notificó que momentos antes su concubino de nombre WILLIANM, de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena, quien vestía para el momento un short, color rojo sin camisa, en el interior de su vivienda la había agredido con amenaza de muerte con golpes de puño por varias partes del cuerpo y que el mismo había emprendido la huida con dirección hacia el Barranco, por lo que se dirigió al lugar señalado por la ciudadana , al llegar logro avistar en el fondo del referido Barranco a un sujeto, con similares características a las aportadas por la referida ciudadana, una vez en el lugar procedió a prestar la colaboración para lograr subir al mencionado ciudadano, una vez en la parte suprior del camino le aplicó la retención preventiva, indicándole que le exhibiera los objetos que pudiera llevar ocultos entre sus ropas o adheridos al cuerpo, manifestando el mismo no poseer ningún objeto. Posteriormente le indicó que sería objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto que los llevara al esclarecimiento de algún hecho punible, identificándolo según sus datos filiatorios aportados como WILLIAM AREYMO.

Consta igualmente que en fecha 06 de febrero del 2004, una vez presentado el mencionado ciudadano ante el Juzgado de Control respectivo, a fin de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, la Representación Fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano WILLIAMS ALEXANDRO RAMOS AREYNAMU como LESIONES PERSONALES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, acordando el Juzgado de Control las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, respecto del imputado.
Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, fijando el acto de la audiencia pública oral dentro del lapso legal establecido.


Ahora bien, prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 12 de noviembre de 2001, en su lo siguiente:

“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1°: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observó que solo como elemento de juicio dispone de un Acta Policial suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin la presencia de testigos que puedan dar credibilidad a la actuación policial; aunado a la circunstancia de que las partes no acudieron al Servicio de Medicatura Forense para practicarse el reconocimiento Medico Legal, fundamental para determinar el tipo de Lesiones, así como la responsabilidad Penal del imputado en el delito Precalificado, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su Inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano dadas las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDRO RAMOS AREYNAMU, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.913.655, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la DRA. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del ciudadano WILLIAMS ALEXANDRO RAMOS AREYNAMU. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano WILLIAMS ALEXANDRO RAMOS AREYNAMU, venezolano, titular de la cedula de identidad NOV-12.913.655, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos mencionados y el cese de las medidas cautelares.

Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.

Causa: WP01-S-2004-2857.