REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005979
ASUNTO : WP01-P-2004-000235
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de fecha dos de septiembre del 2004 interpuesta por abogado SAID RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana FABIOLA OSORIO HORGA, mediante la cual requiere se le otorgue MEDIDA HUMANITARIA, prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su patrocina padece una enfermedad cardiaca de carácter irreversible que atenta contra su ya deteriorado estado de salud, pudiendo ocasionarle en cualquier momento la muerte.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa de la acusada de autos, señala en su escrito como argumento para fundar su solicitud, entre otras cosas, que de no producirse el traslado de la acusada a un centro Asistencial para realizarle una intervención quirúrgica de alto riesgo tal como lo han calificado los médicos forenses, (BYPASSS CORONARIO) estaríamos imposibilitando la disminución del evidente riesgo. (Resaltado del Tribunal).
Que los imputados privados de su libertad se encuentran en precaria situación, existe carencia de recursos económicos y humano dentro del centro de Reclusión que permitan dar a un paciente con este cuadro clínico una asistencia adecuada, aunado a lo complejo que resultaría un traslado repentino al Centro especializado más cercano en caso de urgencia. Que la patología como lo ha advertido la ciencia médica, es hereditaria, asunto que preocupa a los galenos tratantes, pues el padre de su patrocinada y un primo hermano murieron a muy temprana edad por esta misma enfermedad, lo que demuestra el carácter congénito de su patología
Que su patrocinada a los 28 años de edad sufrió un infarto, e incluso, hace apenas cinco (5) meses (una semana después de haber ingresado al centro de reclusión), sufrió en el penal otro infarto el cual le afecto parte del corazón ocasionándole una lesión obstructiva ostial en las arterias coronarias izquierda y derecha en un 98% y 70%, respectivamente, tal como lo revela el reporte de Caterismo Cardiaco realizado en fecha 10 de junio del presente año en el Hospital “Miguel Pérez Carreño”, y de haber sido atendida en menor tiempo, e incluso de haber sido intervenida quirúrgicamente esta lesión hubiese podido factiblemente evitarse. Que su estado actual es critico, no puede ser trasladada con facilidad a ningún lugar, menos aún a presenciar un juicio Oral y Público donde su vida y libertad están en juego.
Así mismo, señala la defensa de la acusada en escrito de fecha 7 de junio del 2004, que su representada se encuentra en muy mal estado de salud, en consecuencia ha sido trasladada en diversas oportunidades a un centro asistencial, por haber sufrido un infarto cardíaco, por cuanto padece una enfermedad del corazón desde hace varios años, y que en ese momento se encuentra en el “Hospital Pérez Carreño”, en la ciudad de Caracas.
Cursa al folio 69 de la presente causa INFORME MEDICO, suscrito por el Jefe de Servicio Médico, el médico Cirujano y la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina Los Teques Estado Miranda, que se lee: “… Con factores de riesgo para enfermedad Arterial Coronaria, daño por cardiopatía Isquimica Crónica ( Infarto Miocardio 1.990), tabaquismo y dislipiemia quien el 02/06/2004 presenta, en reposo miocaldano se atenúa con administración de isordil, por lo que es llevada a ese centro (Hospital Pérez Carreño), donde se le realiza electrocardiograma evidenciándose zonas eléctricamente inactivables antimodal extensa con aumento de ST en V5, V6….”
Al egreso paciente asintomático, con electrocardiograma sin cambios, con estudio de Ecomiocardiograma con dobutamina para evaluar viavilidad de resolución quirúrgica y tratamiento al egreso con aspirina, Plavix, Coventrol, Pravacol y Sentralina. (subrayado del Tribunal).
Cursa igualmente al folio 77 de esta causa informe médico forense suscrito por los médicos forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques Delegación Estadal Miranda, donde entre otros se indico: “…El tiempo de curación no se puede determinar debido a las características de esta patología y que la paciente debe ser sometida a una intervención quirúrgica de alto riesgo (BYPASS CORONARIO) de forma urgente y posteriormente rehabilitación física evaluaciones cardiológicas sucesivas con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la paciente.
ESTADO GENERAL: REGULAR
Al respecto, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La figura Legal de la Medida Humanitaria, esta prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas dispone: “.. Procede.. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” (destacado del tribunal), es decir obviamente para proceder a otorgar una medida humanitaria, conforme a la norma transcrita, debe existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, pues el legislador fue claro al determinar que la misma procede si el penado padece entre otras una enfermedad grave.
Segundo: Visto que la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, si bien es cierto que constituye una excepción legal establecida por e legislador, a los fines de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, se hace necesario analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso de estudio se acredita por lo dispuesto en su parágrafo primero, ya que a la imputada de autos se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPOTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre diez a veinte años de prisión.
En consecuencia, quien aquí decide considera que no han surgido circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana FABIOLA OSORIO HORCA, por lo que lo ajustado a derecho y procedente a derecho es declara SIN LUGAR , la aplicación de la MEDIDA HUMANITARIA solicitada. Y ASI DE DECLARA.-
No obstante, es importante señalar que siendo el derecho a la vida un principio fundamental que ampara a todo ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende es obligación del estado proteger la vida de las personas que se encuentran privada de libertad, y tomando en cuenta que la petición de la defensa contenida en el escrito de fecha 02/09/04 que se transcribe: “…. De no producirse su traslado a un centro asistencial para realizarle una intervención quirúrgica de alto riesgo tal como lo han calificado los médicos forenses (BYPASS CORONARIO) estaríamos imposibilitando la disminución del evidente riesgo.”. Así mismo visto que el informe médico forense establece que la paciente debe ser sometida a esa intervención quirúrgica antes citada, este tribunal insta a la defensa a presentar la programación para la intervención de la paciente, y una vez en autos ordenar el traslado de la acusada al centro médico de asistencial bien sea público o privado de ser necesario, a los fines de que se le practique la intervención quirúrgica sugerida o ordena por los médicos forenses, previa la custodia que el caso amerita.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. SAID RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana FABILA OSORIO HORGA, mediante la cual requiere que se acuerde MEDIDA HUMANITARIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
LA JUEZ
ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA
KERINA GUERRERO
Causa
WP01-P-2004-000235
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