REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000044
ASUNTO : 1E-847-01
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Evaluativo practicado el 17/08/04, por la División de Medidas de Pre-libertad Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, y recibido en este Juzgado el 09/09/04, al penado ROBERTO RIVERA DURAN, Cédula de Identidad N° E- 16.642.397, de nacionalidad Colombiana, para optar a la medida referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
El ciudadano ROBERTO RIVERA DURAN, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada. Posteriormente se practicó Nuevo Cómputo de pena el 06/07/04, en virtud de haberse decretado la Redención Judicial de la Pena, a favor del mencionado ciudadano en la que se estableció que el mismo cumplía efectivamente su condena impuesta el 22/04/2011, y la tercera parte (1/3) de la misma el 22/08/04, pudiendo optar en consecuencia a la formula de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
Ahora bien, el 09/09/04 se recibió por ante este Tribunal Informe Evaluativo practicado el 17/08/04, por la División de Medidas de Pre-libertad Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, practicado al penado ROBERTO RIVERA DURAN, por los Delegados de Prueba Técnico Superior Margarita Rodríguez, Psicóloga Ana Kharina Sánchez Hernández y Lic. Ana Rosa Contreras, para optar a la medida referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(omissis)… Estructurado el contenido del presente instrumento se define conducta primodelictual, hábitos laborales/fortalecidos en reclusión, significativa progresividad carcelaria y personalidad equilibrada; sin embargo la carencia de un elemento de contención (apoyo), que avale estadía en territorio venezolano/dado marcado arraigo en el país de origen (Colombia) y garantice cumplimiento del régimen probatorio, además de considerable tiempo para compugnar pena (22-07-2010), son factores que constituyen limitante para postularlo para el beneficio en cuestión…(omissis)…En virtud de los argumentos que anteceden, el Equipo Técnico establece matriz de opinión DESFAVORABLE…(omissi)…”.
De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ROBERTO RIVERA DURAN, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al citado penado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO penado ROBERTO RIVERA DURAN, Cédula de Identidad N° E- 16.642.397, de nacionalidad Colombiana, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión..
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA
|