REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000139
ASUNTO : WL01-P-1999-000139
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, pasa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 501 del eiusdem, a revisar la procedencia de LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, para el penado GIL PABLO JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.516.114, en virtud de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 20/05/03, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El penado GIL PABLO JACINTO, fue condenado mediante sentencia el 13/07/98, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Siendo confirmada el 26/10/98.
El 08/11/99, este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta al ciudadano GIL PABLO JACINTO. El 15/12/93 este Juzgado practicó nuevo cómputo de pena en el que se estableció que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena el 20/05/03.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 501: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Subrayado de la decisión).
En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la formula de cumplimento de pena relativa a la Libertad Condicional.
En este sentido, el ciudadano GIL PABLO JACINTO aún cuando cumplió las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta y ha observado buena conducta dentro del penal, el referido penado es reincidente según se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 14 de la tercera pieza de la presente causa, motivo por el cual este Juzgado NIEGA el otorgamiento la formula de cumplimento de pena relativa a la Libertad Condicional al referido penado, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento la formula de cumplimento de pena relativa a la Libertad Condicional al penado GIL PABLO JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.516.114, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
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