REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002885
ASUNTO ANTIGUO : WP01-S-2004-002885
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, dada la solicitud interpuesta por el penado OMAR ENRIQUE GARCIA CASTRO, en el sentido que sea excluido de los registros llevados por Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en tal sentido este Tribunal previamente observa:
El 26/07/96, el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos OMAR ENRIQUE GARCIA CASTRO y CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el ordinal 8 del artículo 454 en relación con el primer aparte del artículo 83 y 87, todos del Código Penal, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Siendo confirmada ésta decisión por el juzgado Superior el 16/10/96.
El 25/11/96, se ejecutó la pena impuesta a los ciudadanos OMAR ENRIQUE GARCIA CASTRO y CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO, y se estableció que el primero de los nombrados le resta por cumplir para la fecha un tiempo igual al de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y para el segundo de los nombrados DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. En ese mismo auto se ordenó la captura de los referidos penados pues, la Ley vigente para la fecha preveía la suspensión condicional de la ejecución de la pena para ese tipo de delitos.
El 2/02/97, se practicó la detención del ciudadano CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO, practicándose el 26/02/97 un nuevo cómputo de pena, en el que se estableció que al referido penado le resta por cumplir para la fecha un tiempo igual al de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES.
El 30/10/98, el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, acordó la conversión del resto de la pena que resta por cumplir al penado CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO, en la de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal.
En definitiva el penado CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO, permaneció detenido físicamente por el tiempo de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir a los ciudadanos CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO y OMAR ENRIQUE GARCIA CASTRO, quienes fueron condenados, el 26/07/96, según sentencia firme dictada el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el ordinal 8 del artículo 454 en relación con el primer aparte del artículo 83 y 87, todos del Código Penal, y por cuanto le resta por cumplir a CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y al penado OMAR ENRIQUE GARCIA CASTRO, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumado en ambos casos a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió para el primero el 20/09/99 y para el segundo de los nombrados 7/05/00, contados a partir de la fecha de la última interrupción (2/11/98 y 16/10/96), respectivamente, por disposición del cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a los ciudadanos CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO y OMAR ENRIQUE GARCIA CASTRO, el 20/09/99 y 7/05/00, respectivamente, según sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a los ciudadanos CIRO DOMINGUEZ VASQUEZ HIDALGO potador de la cédula de identidad N° V-611.659, venezolano, natural de Caracas, soltero, residenciado en el 23 de Enero, El Mirador, Bloque 46, Apto. 419, Letra 3, Piso 4, N° 419, Caracas, y OMAR ENRIQUE GARCIA CASTRO, potador de la cédula de identidad N° V-6.075.897, venezolano, de profesión u comerciante, soltero, residenciado enSanta Teresa del Tuy. Vía Las Raizas, Sector El Manguito, Calle La Paraguita N° 12, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el ordinal 8 del artículo 454 en relación con el primer aparte del artículo 83 y 87, todos del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
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