REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Septiembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000029
ASUNTO : 1U-884-02

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Informe Técnico practicado el 12/08/04, por el Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la ciudadana MARIA DE JESÚS ESPINOZA OROZCO, Cédula de identidad N° 41.674.509, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Carrera 72 B, N° 10B75, Barrio Villa Isacio, Bogota, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

El 04/12/01, el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en contra de la penada MARIA DE JESÚS ESPINOZA OROZCO, y la CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.

El 16/01/04, este Juzgado realizó nuevo cómputo de pena, en virtud de haberse decretado la Redención Judicial de la Pena, a favor de la mencionada ciudadana y se estableció que cumplía la cuarta parte (1/4) de la pena el 02/11/03, pudiendo optar en consecuencia a la formula de cumplimiento de pena referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

Ahora bien, el 24/08/04 se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico, practicado el 12/08/04, por el Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado la penada MARIA DE JESÚS ESPINOZA OROZCO, por los Delegados de Prueba Lic. Nelly Mendoza y Lic. María G. Rodríguez, para optar a la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem, en el que entre otras cosas destacan lo siguiente: “…(omissis)…Se emite pronunciamiento desfavorable, por considerar que la evaluada no cuenta con los elementos necesarios para amoldarse a las exigencias de la medida de pre-libertad solicitada de Destacamento de Trabajo, basando esta opinión en lo siguiente: -Frágil nivel de autocrítica ante el delito, no se percibieron elementos significativos de disposición al cambio. –Proceder acomodaticio y facilita en la resolución de problemas. –Apoyo externo emotivo, de escasa contención y desconocedor de electos significativos en la dinámica de la pena…(omissis)…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…(omissis)…”.

De esta manera, al existir pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro de la penada MARIA DE JESÚS ESPINOZA OROZCO, este Juzgado, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR a la citada penada la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, previsto en el encabezamiento del artículo 501 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, a la penada MARIA DE JESÚS ESPINOZA OROZCO, Cédula de identidad N° 41.674.509, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, de 49 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Carrera 72 B, N° 10B75, Barrio Villa Isacio, Bogota, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE NOVOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,


ABG. JORGE NOVOA