REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Macuto, 14 de septiembre de 2004.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2001-000079
ASUNTO: 2 E-785-01
PENADO: JOSE ANGEL OJEDA
MOTIVO: REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO
JUEZ: ZAIDA SAVERY OCHOA
Revisada la presente causa, visto el oficio N ° 00487.04, de fecha 19-07-04, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSÉ AGUSTIN MENDEZ UROSA” y la Delegado de Prueba ABG. NAYIBE RANGEL; y revisado el contenido del Oficio N ° 20F21-0452-04 de fecha 31-08-04, suscrito por el ABG. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tal como lo acordó en auto de fecha 17-08-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, venezolano, natural de Soledad estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N ° 10.044.009, nacido en fecha 20/07/66, de 38 años de edad, soltero, Oficio Mecánico, Domiciliado en el Barrio Punta de Mulatos, Calle La Manguita, Casa N ° 31, Parroquia La Guaira estado Vargas,
A los fines de decidir, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 12 de febrero de 2004, este Juzgado Segundo de Ejecución, OTORGO la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, por estar dadas las exigencias previstas en la norma del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), indicándose además en la decisión la obligaciones a cumplir por el penado, las cuales le fueron notificadas, en fecha 16 de febrero de 2004, tal como se evidencia a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) pieza N ° 02 de la causa que nos ocupa.
SEGUNDO: Del acta de imposición de obligaciones con ocasión al beneficio concedido, se desprende que una de las obligaciones impuestas por el Tribunal y que mediante acta se comprometió a cumplir el penado JOSÉ ANGEL OJEDA, esta la de presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal, obligación esta que tal como verificó quien suscribe, del control de presentaciones llevado por el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (JURIS), le dio cumplimiento el penado los días 02-04-04, 30-04-04, 04-06-06 hasta el día 02-07-04, fecha en que realizo su última presentación ya que no evidencia que haya comparecido nuevamente ante la sede de este Tribunal; y del Oficio N ° 20F21-0452-04 de fecha 31-08-04, suscrito por el ABG. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira, se desprende que el mencionado penado fue presentado como imputado en fecha 16-07-04, por el referido fiscal ante el Tribunal de Control N °02 de San Antonio del Táchira; razón por la cual, para quien suscribe no aparece registrada presentación en el mes de agosto, evidenciándose incumplimiento de la obligación.
Igualmente de la revisión de la causa, se desprende que le fue impuesta igualmente al penado de autos, la obligación de consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso; de la revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que la referida constancia no fue consignada a los autos, venciendo el lapso para ello el día miércoles 03 de marzo de 2004, si se cuentan día calendarios y si son hábiles venció el día 31-03-04; de lo que se desprende que no dio cumplimiento el ciudadano JOSÉ ANGEL OJEDA, con esta obligación.
SEGUNDO: Estable la norma prevista en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido.”
De la norma transcrita y de lo expuesto anteriormente se evidencia que el penado de autos incumplió con las obligaciones impuestas por este Juzgado al otorgarle la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, aunado a lo anteriormente expuesto en el Oficio signado con el N ° 20F21-0452-04 de fecha 31-08-04, manifestó el ABG. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el mencionado penado fue presentado como imputado en fecha 16-07-04, ante el Tribunal de Control N °02 de San Antonio del Táchira, y al momento de su detención se le incauto droga de la denominada cocaína en una maleta; que si bien como lo expresa fue presentado escrito de acusación en fecha 13-08-04, mediante oficio N ° 20F21-0412-04, la misma aun no ha sido admitida pues se espera por la Audiencia Preliminar; razón por la cual no puede considerarse aun como una causal de revocatoria; mas si puede considerarse como causal de revocatoria el incumplimiento por parte del penado de las obligaciones antes indicadas; por lo que estando incurso en una de las causales exigidas por la norma adjetiva penal, este Tribunal Segundo de Ejecución, considere procedente y ajustado a derecho REVOCAR, como en efecto se hace, la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, concedido a favor del penado JOSÉ ANGEL OJEDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO concedido a favor del ciudadano JOSE ANGEL OJEDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en el momento de concederse la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO ya señalada. De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Remítanse oficios anexando a los mismos copias de la presente decisión al Juez de Control N ° 02 de San Antonio estado Táchira al Fiscal Vigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira. Notifíquese al penado, a las partes.
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN (S),
ZAIDA SAVERY OCHOA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.
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