REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000303
ASUNTO : WL01-P-2000-000303
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, en la causa seguida al ciudadano OSMEL PARRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, nacido en fecha 31/05/58, de 46 años de edad, hijo de María Parra Morales y Bartolomé Zuleta, de estado civil casado, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el barrio Sudamérica, avenida 52, casa número 148-48, Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Número V-5.559.535, en el sentido que se le otorgue la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 501 “ejusdem”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El 10/04/00, la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano OSMEL PARRA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 26/07/00 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, el cual se realizó nuevamente en fecha 04/07/02, observándose que el ciudadano OSMEL PARRA, cumplió las dos terceras partes de pena el 24/08/04, lo que le permite optar por el beneficio requerido.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 93 al 96 de la cuarta pieza, el resultado del Informe Técnico realizado al ciudadano OSMEL PARRA, por el equipo técnico integrado por la Licenciada Zolandia Pérez, el Abogado Orlando Espejo, suscrito por la Abogada Louiseanne Ordaz Carrión, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, quienes señalan, entre otras cosas, que el Consejo de Evaluación considera postular a la medida de Libertad Condicional al considerar que reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que riela a los folios 120 de la primera pieza y 33 de la cuarta pieza de la presente causa, constancia donde se indica que el prenombrado ciudadano no presenta antecedentes penales y constancia emanada del Cetro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, donde se evidencia que ha observado buena conducta.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al ciudadano OSMEL PARRA, practicado por las delegadas de prueba, pone de manifiesto que su evaluación psicosocial arrojó un pronóstico favorable considerando que cuenta con los siguientes elementos: apoyo familiar idóneo, hábitos laborales, adaptabilidad y disciplina, aprendizaje positivo de la experiencia, planes congruentes con su potencial interno y externo, además de mostrar autocrítica sobre su trayectoria vital.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano OSMEL PARRA, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano OSMEL PARRA, ya identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese oficio a la Coordinación Regional, Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la decisión y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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