REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000118
ASUNTO : WL01-P-2000-000118



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURESTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 24/11/65, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gustavo Guerra y Ersilia Euresta de Guerra, titular de la cédula de identidad número V-6.896.716, residenciado en la urbanización Páez, vereda número 9, casa número 1712, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, mediante la cual solicitan se le otorgue un régimen de supervisión especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURESTA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, AGAVILLAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 ambos del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada, y según cómputo practicado en fecha 29/09/04, se estableció que el mismo cumpliría efectivamente su condena el 05/09/13.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que en fecha 18/08/03, este Juzgado acordó la concesión de la fórmula de cumplimiento de condena de Régimen a Establecimiento Abierto al mencionado penado, quedando el mismo obligado a cumplir con las condiciones impuestas.

Debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal establece un régimen de progresividad, a los fines del cumplimiento de las fórmulas alternativas, como la que disfruta en este momento el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURESTA, estableciendo que al cumplir las dos terceras partes de la pena, optará al régimen de Libertad condicional, lo cual ocurrirá el día 14/05/06, siempre y cuando presente la progresividad necesaria en su comportamiento y aptitudes para ser reinserto en la sociedad.

En el presente caso, se observa que el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario considera que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURESTA presenta las condiciones estipuladas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, por lo que solicita que se le otorgue un régimen de supervisión especial, en razón del horario de trabajo que le fue asignado en la empresa SERVIRAMPA, C.A.

Sin embargo, el delito cometido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURESTA es de tal gravedad que a criterio de quien aquí decide, no debe ser objeto de tratamientos excepcionales en virtud del comportamiento desplegado por el penado, considerando de obligatorio cumplimiento el régimen especial establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para la obtención de una supervisión como la establecida para otorgar la Libertad condicional. En tal sentido, deberá cumplir con las condiciones necesarias para el otorgamiento del mencionado beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, este Juzgado considera que, en vista del horario de trabajo que presenta el penado de marras, es menester hacer una excepción en la modalidad de cumplimiento de la medida de Régimen Abierto a la que se encuentra sometido, por lo que se autoriza al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de recibir al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURESTA, a avanzadas horas de la noche, después de haber cumplido con sus labores, llevando un control estricto sobre el horario que deba cumplir.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, en el sentido de otorgar el beneficio de supervisión especial al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURESTA, en virtud de la gravedad del delito por el cual fue condenado y de la obligación en que se encuentra de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento en su debido momento de la fórmula de cumplimiento de condena de Libertad condicional, y le AUTORIZA el cumplimiento de las pernoctas en un horario especial, adecuado al que le asignan en su lugar de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, en el sentido de otorgar el beneficio de supervisión especial al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA EURESTA, en virtud de la gravedad del delito por el cual fue condenado y de la obligación en que se encuentra de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento en su debido momento de la fórmula de cumplimiento de condena de Libertad condicional, y lo AUTORIZA para el cumplimiento de las pernoctas en un horario especial, adecuado al que le asignan en su lugar de trabajo.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA