REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005480
ASUNTO : WP01-P-2003-000110


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23-08-2004, mediante la cual CONDENO al penado ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 27-12-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maria Chacon y Enrique Marquez, de estado Civil Soltero, residenciado en la Avenida Soublette Frente al seniat N° 13 Parroquia la Guaira y titular de la cédula de Identidad Nro V-16.725.584, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 y 82 y el artículo 74 ordinal 1° todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON fue detenido en fecha 22-08-2003, hasta el día 04-11-2004, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena.
B.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que la penado ENRIQUE ANTONIO MARQUEZ CHACON, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 04-11-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, le otorgó una Medida cautelar Sustitutiva y siendo que el delito se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a los fines de su captura.

CUARTO: Quedará exonerado igualmente al pago de las Costas Procesales.
QUINTO: Se sugiere como centro de cumplimiento de la condena EL CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO, ANTIGUA MAXIMA,

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEPTIMO: Líbrese oficio a la Directora de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, y a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABOG. JOYCEMAR GARCIA