REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA-EJECUTANTE: CELESTINO RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-583.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE: JOSE DE JESÚS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.452.
PARTE DEMANDADA-EJECUTADA: JOSÉ DO ROSARIO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.489.738, fallecido, siendo sus herederas conocidas las ciudadanas MARIA FERNANDA SUMARES DE DE JESUS, ANA EMILIA DE JESUS SUMARES y MARIBEL DE JESUS SUMARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 7.999.614, 6.489.200 y 10.575.149 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA: RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.740.
INCIDENCIA DE EJECUCION.
Expediente Nro. 8672.
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguió por ante este Tribunal el ciudadano CELESTINO RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-583.688, contra el fallecido ciudadano JOSÉ DO ROSARIO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.489.738, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia, surgió incidente procesal con ocasión de la solicitud de suspensión de la ejecución formulada por el apoderado de la parte ejecutada, en escrito de fecha 11 de agosto del año 2004. Por auto de fecha 12 de Agosto de 2004, se abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que remite al 607 eiusdem, la incidencia allí prevista. En fecha 17 del presente mes y año, se abrió una articulación probatoria, haciendo uso de este derecho únicamente la parte ejecutada.
Vencida el lapso de la articulación probatoria, siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA INCIDENCIA
Expone el apoderado de la parte ejecutada, en su escrito de fecha 11 de agosto del año 2004, lo siguiente:
Que consta en actas sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, la cual ordena una serie de disposiciones que se excluyen entre si, por lo que se reservó la oportunidad para solicitar su invalidación.
Que la sentencia definitiva declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de este Tribunal, de fecha 25 de Junio de 1999, y según sostiene, ello no es otra cosa que aceptar que su fallecido representado consignó los cánones de alquiler de los años 1991 hasta 1998, extemporáneas o no, y que el demandante conoció de esas consignaciones (sic) “como ella misma lo acepta en toda la secuela procesal, solo refiriéndose a que fueron extemporáneas, cuestión que no descalifica el pago y el conocimiento del actor de que esa cantidad esta a su orden en ese Tribunal, si los retiró o no, no es problema del arrendatario, pero eso origina por supuesto solvencia por este concepto, así como la declaratoria con lugar de la apelación de la demandada”.
Que en este Tribunal cursa el expediente de consignaciones 210-99, cuyos cánones de arrendamiento fueron retirados en su totalidad por parte del arrendador como consta de autos en ese expediente.
Que pendiente la ejecución y ordenado írritamente un embargo por la obligación que no existe de pagar los arrendamientos que ya tiene en su poder el actor, se estaría en presencia, “…en primer lugar de una ultrapetita de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia a que me he referido, y segundo lugar en un posible fraude procesal de la actora, quien ya cobro su obligación y pretende en la ejecución hacerlo nuevamente.”
Que con la orden de ejecución se pudiera generar un estado de indefensión contra la parte que representa, además de un perjuicio material a sus derechos, por cuanto pudieran embargarse bienes de ellos, sin que hubiera obligación preexistente ni responsabilidad alguna.
Que la sentencia condena a pagar a la parte demandada, la cual no identifica, si es el fallecido o sus herederos conocidos, circunstancia esta que hace inejecutable por incongruente la sentencia.
Solicito al Tribunal se sirva ilustrar del expediente de consignaciones N° 210-99, para evidenciar el retiro de los cánones de alquileres, así como la sentencia de este mismo Tribunal Primero de Municipio de fecha 25 de Junio de 1999, y se deje sin efecto la orden de ejecución de la tan mencionada sentencia de fecha 30 de Abril de 2004.
La parte ejecutante en la oportunidad para ello, no presento escrito alguno en relación a la incidencia abierta.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS
Abierta la articulación probatoria, el abogado RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, ya identificado promovió:
El mérito favorable de los autos en todo que beneficie a sus representadas, muy especialmente el hecho cierto de que la contraparte dentro de la oportunidad que le otorga la ley procesal no alegó nada en relación a la incidencia. Asimismo la comprobación dentro de este expediente del retiro de los cánones de arrendamiento de los meses que condenó a pagar el Juez que conoció la apelación y el mérito de esta sentencia.
Ratificó la copia certificada que cursa en autos expedida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, relacionadas con las actuaciones de la medida de entrega material y embargo ejecutivo, en la cual se evidencia los motivos de oposición hecha a la medida por la parte ejecutada.
A los folios 124 al 154 de la tercera pieza, riela inserta dicha copia certificada, la cual no fue impugnada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 en concordancia con el 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, analizado su contenido este Tribunal observa: que la misma fue consignada con ocasión de la solicitud de suspensión de la ejecución hecha por el apoderado de la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, suspensión sobre lo cual ya decidió este Juzgado en auto de fecha 23 de agosto del año 2004.
Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando copia certificada de los retiros efectuados sobre los cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada a favor de la parte demandante en el expediente Nro. 3971, cursante en el Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
A los folios ochenta y tres (83) al ciento cuarenta y ocho (148), de la IV pieza del expediente, rielan insertas copias certificadas del expediente Nro. 3971, remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la prueba de informes que le fuera requerida, y cuya valoración se hará conjuntamente con las otras pruebas de informes requeridas, pues todas versan sobre el mismo expediente.
Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie al Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, a fin de que remita copia certificada de todos los recaudos correspondientes a los pagos efectuados por la parte demandada a la orden de Celestino Ribeiro, y que aparecen en autos en los folios 182 al 247, así como la diligencia suscrita por la apoderada del actor en el exp. 3971, dándose por notificada tácitamente de dichas consignaciones, folios 168 al 174.
A los folios 149 al folio 156 de esta pieza, riela inserta copia certificada remitida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dando respuesta al requerimiento formulado en la prueba de informes.
Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie al Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, a fin de que remita copia certificada de la diligencia que cursa en el exp. 3971, folios 111 al 115.
A los fines de la valoración de la prueba de informes, este Tribunal observa:
Revisadas las citadas actuaciones remitidas en copias certificadas, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción, se evidencia: Que las mismas ya constaban en autos, en copias certificadas que cursan a los folios 206 al 271, 192 al 197, 176, 397 al 401 de la primera pieza del expediente, consignadas por la propia parte actora con su libelo de demanda. Es decir, el apoderado ejecutante trajo a los autos nuevamente, unas instrumentales sobre las cuales, ya conoció, valoró y se pronunció en sentencia definitivamente firme el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo cual impide a este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió copia de la diligencia y su recaudo realizada por el abogado de la parte actora dentro del expediente 061, cursante en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, por medio de la cual solicita se realice el traslado al domicilio de los herederos del demandado fallecido JOSE DO ROSARIO DE JESUS PEREIRA, a los fines de seguir embargando bienes de la sucesión.
En relación a dicha instrumental inserta al folio 158 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo, se tiene como fidedigna.
Promovió en sesenta y tres (63) folios, instrumento de consignación de cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada a favor de Celestino Ribeiro, demandante, por medio de los cuales se evidencia la satisfacción total por estos conceptos desde el 27-11-91 hasta Junio de 1999, así como diligencias de la parte actora retirando dichos cánones parcialmente y solicitando copia certificada del expediente 3971, cursante en el Juzgado Tercero de Municipio, con el cual se demuestra el pago total.
Tal y como se estableció anteriormente, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, valoró y decidió (III pieza folios 82 y ss) sobre las consignaciones arrendaticias objeto de la controversia contenidas en lo recibos promovidos, lo que impide a este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Al analizar tanto los alegatos como las pruebas presentadas por el apoderado de la parte ejecutada, fundamentados en supuestos vicios del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y en la consignación en autos de un expediente de consignaciones cuyo contenido a su juicio acreditaría el pago de la obligación condenada en el fallo en ejecución, esta Juzgadora encuentra:
Que el citado apoderado pretende con la incidencia, que este Tribunal invada la esfera de la cosa juzgada que emana de la sentencia in comento, pues las pruebas promovidas en la articulación probatoria tendentes a acreditar el pago de la obligación condenada, son todas instrumentales, sobre los que hay pronunciamiento definitivamente firme por parte del citado Juzgado de Primera Instancia actuando como alzada de este Tribunal de Municipio, en la sentencia del día 30 de abril del año 2004.
El pronunciamiento que hoy pretende el apoderado de la parte ejecutada, con respecto al pago a través de dichas consignaciones de los cánones de arrendamiento objeto del litigio, le esta prohibido a este Juzgado hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley lo permita”.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por GERMÁN VICENTE CASTILLO SAUCE y MARISELA DÍAZ DE CASTILLO contra ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ y CARLOS RAMÓN ACEVEDO, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres estableció:
“…No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.
Igualmente dictamino sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 30 de fecha 24 de enero de 2002, en el juicio Galaire Export C.A. y Otras contra SUMIFIN C.A. y Otros, Expediente N° 00-967, al señalar:
“…la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal, como ocurre en el caso presente, culminado mediante transacción.
Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”
“Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...”
En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho)…”
Es claro tanto desde el punto de vista legal, doctrinal y jurisprudencial, la improcedencia en fase de ejecución de incidencias que pretendan la revisión de pronunciamientos revestidos con autoridad y eficacia de cosa juzgada, como lo que pretenda el apoderado de la parte ejecutada en ésta, al señalar como fundamento de su petición de suspensión de la ejecución, supuesto vicios del fallo en ejecución y un pago acreditado con copias certificadas de un expediente de consignaciones arrendaticias cuyo conocimiento correspondió como Tribunal de Alzada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual luego de analizadas todas las pruebas, emitió la sentencia correspondiente ordenando la entrega al actor del inmueble arrendado y la condenatoria a la parte demandada, a pagarle al demandante la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.463.776,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996. enero a marzo de 1997. mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998, por concepto de indemnización por el uso del inmueble. Dicha sentencia quedo definitivamente firme, y se encuentra en fase de ejecución.
Sobre la importancia de la ejecución y su continuidad se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia dictada en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por GERMÁN VICENTE CASTILLO SAUCE y MARISELA DÍAZ DE CASTILLO contra ZULAYMA JOSEFINA ACEVEDO MUÑOZ y CARLOS RAMÓN ACEVEDO, expresando al respecto:
“En este sentido, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el Estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional.
Asimismo, y con mayor precisión, dispone que “...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado...”.
Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”…”


Aunado a lo antes expuesto, tenemos en relación a la materia del pago a se refiere la norma transcrita, los comentarios del autor Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, el cual señala “.., es obvio que nuestro artículo 532 no constituye en modo alguno una excepción al momento preclusivo que indica el artículo 364: luego de contestada la demanda queda trabada la litis, no podrán alegarse hechos nuevos, y la excepción perentoria de pago se tendría por precluida. Pero el pago hecho luego de producida tal preclusión procesal, formalizado por el acreedor en documento público, sí debe considerarse atendible por el juez de la ejecución, pues se trata de un hecho nuevo y cierto, proveniente del ejecutante, que incide sustancialmente en el proceso a los fines de hacer nugatoria o disminuir el monto de la ejecución…”
Lo expuesto anteriormente nos permite concluir que los fundamentos en que basa el apoderado de la ejecutada su solicitud de suspensión de la ejecución, en virtud del cual fue librado mandamiento el día 05 de agosto del 2004, resultan improcedentes, por no estar ajustados al supuesto del ordinal 2 del artículo 532 eiusdem, y pretender a través de esta incidencia, la vulneración de la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de abril del año 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Alzada de este Tribunal, la cual analizó y decidió, sobre la consignaciones de arrendamiento que ocasión de esta incidencia nuevamente trajo el apoderado a los autos, para obtener la suspensión de la ejecución acordada.
Por último, dado que este Tribunal en el auto dictado en fecha 23 de Agosto del año 2004, se reservo el pronunciamiento para esta ocasión, con respecto al alegato de la parte ejecutada relativo a que este Tribunal incurrió (SIC) “en ultrapetita” al no indicar en el mandamiento de ejecución el concepto por el cual se decretaba medida de embargo ejecutivo, este Tribunal observa:
Establece el artículo 527 eiusdem:
“Si la condena hubiera recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y las costas por las cuales se siga ejecución…
El mandamiento de ejecución ordenará:
1•) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda el doble de la cantidad y costas por la cuales se siga ejecución…”
Según se desprende de la norma transcrita el mandamiento de ejecución fue librado atendiendo lo dispuesto en el citado artículo, el cual como se puede evidenciar de su trascripción, no ordena la indicación del concepto por el cual decreta la medida, ya que es obvio, que la ejecución comprende lo condenado en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme a ejecutar, dependiendo la ejecución de lo que se hubiese condenado en el fallo, de allí que nuestro ordenamiento jurídico contemple en los artículo 527 y siguientes las diversas supuestos de ejecución.
En el caso de autos la condena comprendía la entrega al actor de un local comercial identificado en autos y según se lee en el punto tercero de la parte dispositiva del fallo “Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.463.776,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a marzo de 1997, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998, por concepto de indemnización por el uso del inmueble”, el pago de cantidades de dinero. De allí que el mandamiento de ejecución librado ordenara la entrega material del citado inmueble y el embargo ejecutivo de bienes hasta cubrir la suma de Bs. 21.776.684, que comprende el doble de lo condenado mas las costas, tal y como establece el artículo 527 eiusdem. Con el señalamiento expreso que si la medida recayere sobre cantidades de dinero sería hasta el monto de Bs. 12.302.908,80.
En virtud de lo expresado, es forzoso concluir que el mandamiento de ejecución librado en fecha cinco (5) de agosto del año 2004 cumple con los extremos legales previstos en el citado artículo 527 eiusdem, y no adolece de la llamada “ultrapetita” que señala el citado apoderado. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución realizada por RAFAEL LÓPEZ BOSSIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.740, actuando como apoderado de las herederas conocidas del fallecido ciudadano JOSÉ DO ROSARIO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.489.738, ciudadanas MARIA FERNANDA SUMARES DE DE JESUS, ANA EMILIA DE JESUS SUMARES y MARIBEL DE JESUS SUMARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 7.999.614, 6.489.200 y 10.575.149 respectivamente, en el en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra CELESTINO RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-583.688.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer día (01) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

WILLIAN ANZUALDE
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario,