REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 13 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Visto el libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, FRANCISCO OCTAVIO RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.436, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 81.058,… procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1982, bajo el Nro. 46, Tomo 31-A…”, así como la diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2004, suscrita por el citado apoderado ante este Juzgado y mediante la cual consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda, este Tribunal para proveer observa:
Analizado el referido libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo no aparece firmado por el presentante y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente, en el caso de autos el abogado FRANCISCO OCTAVIO RODRIGUEZ GONZALEZ, no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal. Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados.
Al no suscribir el actor el libelo de demanda, la misma resulta contraria a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA;

Abg. HAÍDEE DE MEDINA