REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 23 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 9358, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A. contra el ciudadano MIGUEL AUGUSTO TAUCHE GARCÍA. A los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al citado artículo ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada debe llenar los siguientes requisitos: 1. Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuros) y 2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada (periculum in mora). De allí, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, previstas en el artículo 588 eiusdem, entre las que se encuentra la prohibición de enajenar y gravar solicitada, sea imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso de autos, el primero de los requisitos mencionados, con los instrumentos acompañados al libelo de demanda se cumple, es decir, se presume la existencia del derecho reclamado. En cuanto al segundo requisito necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada, este Tribunal observa lo siguiente:
Como ya se expreso en el encabezamiento del presente auto, la acción intentada es un cobro de bolívares por cuotas de condominio (Vía Ejecutiva) fundamentado en la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha Ley en su artículo 13 establece:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento”.

Según se desprende de la norma transcrita, la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, por lo que se desvirtúa uno de los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, que es periculum in mora antes citado, pues no existe riego alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo, si la obligación cuyo cumplimiento se demanda, sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. En consecuencia a juicio de este Tribunal, en el caso de autos, no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, para decretar la medida preventiva solicitada.
Aunado a lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado Primero de Municipio, recordar que en el caso de autos, según se desprende de la normativa invocada como fundamento jurídico en el libelo de demanda estamos en presencia de uno de los juicios ejecutivos previstos en el Libro Cuarto, Titulo II, denominado de la Vía Ejecutiva, en el que paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el ejecutivo, es decir, se adelantan los actos de ejecución hasta llegar a remate. Atendiendo a dicha característica, no resulta procedente en las causas tramitadas con dicho procedimiento, decretar medidas preventivas, pues ello atenta contra la finalidad de las mismas -garantizar la ejecución de la sentencia- ; y en contra de la propia naturaleza y razón de ser de los procedimientos ejecutivos, en los que, atendiendo el instrumento fundamental de la acción, se admite la vía ejecutiva y se adelantan los actos de ejecución que se inician con el decreto de embargo ejecutivo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera Improcedente decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 20 de Septiembre del presente año, ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dado que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora además de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitó la medida ejecutiva de embargo, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
La parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio nueve (9) al folio diecisiete (17), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Resulta procedente en el caso de autos decretar como en efecto se decreta Medida Embargo Ejecutivo, sobre el apartamento N° B-12, situado en la planta N° 1, entre los ejes 3-4 y C-D, del Edificio “B” y el puesto de estacionamiento N° B-12, ubicado en el edificio estacionamiento N° 2 del Área Central del Conjunto denominado DEASARROLLO URBANISTICO MARAPA-MARINA, PRIMERA ETAPA, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra, en el sur-oeste de Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados ( 94,00 Mts2 ), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo y apartamento B-13; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento B-11; y OESTE: Fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio con respecto al conjunto de cero enteros con ciento setenta y siete mil trescientos veintitrés millonésimas por ciento (0,177323 %), y con respecto al edificio “B”, de un entero ciento veintitrés mil quinientos noventa y seis millonésimas por ciento (1,123596 %) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes; propiedad del demandado, ciudadano MIGUEL AUGUSTO TAUCHE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.218.352, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 22 de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 22, Protocolo Primero.
Para la práctica de la medida decretada, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. HAÍDEE DE MEDINA




Exp. 9358.