JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, tres (03) de septiembre del año 2004.
194 y 145
Visto el anterior convenimiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 121- A Pro, representada por el abogado ANDRES BOLIVAR MORENO, y la ciudadana MARÍA DE JESUS PACHECO de ESPAÑA, asistida por la abogado ISOLINA ALFONSO DIAZ, mediante diligencia suscrita en fecha 31 de Agosto de 2004.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el documento de propiedad del inmueble identificado en autos, y el libelo de demanda, se observa que en el presente juicio fueron demandados los ciudadanos LUIS ALFONSO ESPAÑA CORTEZ y MARÍA DE JESUS PACHECO de ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.609.692 Y 3.610.591, respectivamente, en su condición de cónyuges propietarios del citado inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, a los fines de resolver sobre la homologación del convenimiento celebrado únicamente por la cónyuge codemandada MARÍA DE JESUS PACHECO de ESPAÑA con la parte actora, resulta necesario que el cónyuge LUIS ALFONSO ESPAÑA CORTEZ exponga lo que a bien tenga en relación al mismo, ya que según explica Henríquez La Roche, al comentar el artículo 264 citado “la actuación deben realizarla de consuno ambos cónyuges porque la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta, y por lo tanto la plena cualidad no reside en uno solo de ellos, no tiene uno la representación tácita del otro para disponer en su nombre de la porción que le corresponde en los bienes gananciales. Sin embargo, esto no quita que habiendo efectuado individualmente el acto dispositivo uno de los cónyuges, el otro convalide a posteriori a los efectos de homologarlo, o aun de subsanar una homologación irrita que no tuvo en cuenta lo exigido por el precitado artículo 168.
Por lo antes expuesto este Tribunal deja establecido que una vez, que el cónyuge LUIS ALFONSO ESPAÑA CORTEZ exponga lo que a bien tenga sobre el convenimiento celebrado por su cónyuge, se proveerá sobre su homologación solicitada.
Con respecto a la solicitud hecha por el apoderado actor, de que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que sea regresado el exhorto librado, este Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;
Abg. HAIDEE DE MEDINA
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