REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LUIS HERNÁNDEZ BALZAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-280.831.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.344.
PARTE DEMANDADA: MARJORIE DEL CARMEN MATA GARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.640.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: DESALOJO.
Expediente: 9341.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 14 de Julio del año 2004. La parte actora mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2004, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de Agosto de 2004. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y manifestó no tener abogado, por lo que se prorrogó dicha oportunidad por cinco (5) días de despacho. Vencida dicha prorroga, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en el libelo de demanda y su reforma:
En fecha primero (01) de Diciembre de 1999, mediante un contrato de arrendamiento consensual y verbal, dio en arrendamiento a MARJORIE DEL CARMEN MATA GARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.640.004; una (1) casa de su propiedad construida sobre una extensión de terreno de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2), alinderado en la forma siguiente: Norte: El mar Caribe; Sur: Casa que es o fue de Antonio Villamizar; Este: Casa que es o fue de Gil Benzo; Oeste: Casa de su propiedad, ubicado en la Calle La Playa, Sector San Rafael de Anare, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que las partes convinieron como canon de arrendamiento la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales.
Que por cuanto la arrendataria MARJORIE DEL CARMEN MATA GARBOZA, ha incumplido con su obligación de cancelarle puntualmente los cánones de arrendamiento consecutivos de los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio todos del año 2004, adeudando hasta la última de las fechas mencionadas diez (10) meses consecutivos, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, y que sumadas alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y siendo infructuosas las múltiples diligencias, gestiones amistosas y extrajudiciales encaminadas a procurar su pago, por lo que según alega, resulta notorio su incumplimiento y consecuencialmente la resolución del contrato y su inmediata desocupación.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.615 del Código Civil y el artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en el presente caso, han resultado inútiles todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, persistiendo la negativa de la arrendataria de cumplir con su obligación. En consecuencia, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MATA GARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.640.004, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos:
Primero: La resolución del contrato consensual y verbal de arrendamiento.
Segundo: El desalojo del inmueble objeto del contrato consensual y verbal de arrendamiento, mediante la entrega totalmente desocupado, libre de personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno.
Tercero: En pagar los costos y costas del presente juicio.
Cuarto: En pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble el cual estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la resolución del contrato verbal de arrendamiento y el desalojo del inmueble por supuesto incumplimiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo y el artículo 34 mencionado. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados. Y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 22 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana MARYORIE DEL CARMEN MATA BARBOZA, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que el segundo día de despacho siguiente a su citación, 12 de Agosto del presente año, la parte demandada compareció y solicito la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para contestar la demanda. Pero vencido el lapso de prorroga, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre el desalojo de un inmueble que le fuera dado en arrendamiento verbalmente a la arrendataria demandada, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que de conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de la demandada que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuarla, resulta procedente el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y Diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, los cuales esta obligada a pagar la arrendataria demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 1167 eiusdem, y el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es forzoso declarar como en efecto se declara CON LUGAR la acción propuesta.. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por el apoderado actor en el petitum de su libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de un Desalojo por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue LUIS HERNÁNDEZ BALZAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-280.831, contra MARJORIE DEL CARMEN MATA GARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.640.004.. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una (1) casa construida sobre una extensión de terreno de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2), alinderado en la forma siguiente: Norte: El mar Caribe; Sur: Casa que es o fue de Antonio Villamizar; Este: Casa que es o fue de Gil Benzo; Oeste: Casa de su propiedad, ubicado en la Calle La Playa, Sector San Rafael de Anare, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Septiembre del año 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 9:00 a .m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,