REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Tres (03) de Septiembre de 2004
194° Y 146°.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 121-A-Pro, de fecha 31de Marzo de 1993, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales efectuada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08-07-1999, anotado bajo el N° 77, Tomo 37-A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. José Enrique Hernández Padilla, Yrma Yamileth Carballal Zambrano, Andrés Bolívar Moreno Orozco y Johann Coromoto Solórzano Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.179, 81,253, 18.895, y 81.178 respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, DEL Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Dos (2002), anotado bajo el N° 02, Tomo 33 de los Libros de Autenticiones
PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEL ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.610.314.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio)
EXPEDIENTE N° 914-04.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación).-
Proveniente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), libelo de demanda.-
En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Dr. Andrés B. Moreno Orosco, quien mediante diligencia consigna recaudos relacionado con la demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue La Administradora Annissas C..A., contra la ciudadana: MIRIAN DEL ROSARIO GONZALEZ (ambas partes supra identificadas).
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa de citación, por no estar consignados los fotostatos para la misma.-
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), el apoderado actor Dr. Andrés B. Moreno Orosco, (Supra identificado), mediante diligencia Desiste del Procedimiento, y solicita al Tribunal la devolución de todos los recibos de condominios originales que cursan en el presente expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencias recogidos en el fallo supra transcrito. Así en el presente caso y revisada como así lo ha sido, la facultad del apoderado actor, Dr. Andrés Moreno Orosco (supra identificado) para desistir de la presente demanda, conferida según Poder, otorgado por ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Distrito Capital, de fecha Dos (2) de Octubre de 2001), anotado bajo el N° 15, tomo 25 de los libros de autenticaciones, que riela desde el folio 08 al folio 13, del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, desvuélvanse los documentos solicitados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal archivese el expediente.
Expídanse las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Suplente
Dra. Mairim Soraya Arvelo de Monroy
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
MSAM/gg/silda.-