REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: MANUEL DARIAS BARROSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Carayaca y titular de la Cédula de Identidad N° V-766.234.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FONTANA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.888.937.
ABOGADA-ASISTENTE DEL DEMANDADO: JUANA E. PACHECO, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5626-04.-


El presente juicio se inicia por una demanda presentada ante este Tribunal el día 17 de agosto de 2004, por el ciudadano MANUEL DARIAS BARROSO, en contra del ciudadano CARLOS FONTANA URBINA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El 20 de agosto del año en curso, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la misma, librándose la compulsa ordenada.
El día 27 de agosto del presente año, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta, a la Abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, lo cual se certificó por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del año que discurre, la parte demandada, CARLOS FONTANA URBINA, asistido por la Abogada, JUANA E. PACHECO, identificados ut supra, conviene en la demanda, tanto en los hechos como el derecho y la demandante, a través de su apoderada judicial, aceptó el mismo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem prevé: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, de la revisión del acto celebrado se desprende que no hay duda de la actuación de la parte demandada, en razón que es élla quien personalmente convino en la demanda con la asistencia jurídica de la Abogada, JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028. Por tanto, se han cumplido con las condiciones legales exigidas para tales efectos. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LUCIA MASSIMO .S.



EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI. C.
En esta misma fecha, 29-09-2004, siendo las 12:40 de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada del anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI. C.


EXP. N° 5626-04.-
LMS/Cabc.-