REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004)
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: WILMERS ENRIQUE MARTINEZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.470.094.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM TUA PADILLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.167.
PARTE DEMANDADA: IDELMAR DEL VALLE MORENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.855.547.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 894-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día tres (3) de junio de 2004 ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el siete (7) de junio de 2004 la parte actora asistido de abogado consignó los recaudos anexos a la demanda.
En fecha nueve (9) de junio de 2004 se admitió la demanda a través del procedimiento especial de intimación.
El nueve (9) de julio de 2004 el Alguacil dejó constancia de haber intimado personalmente al demandado.
II
Ahora bien, el artìculo 651 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“El intimado deberà formular oposiciòn dentro de los diez dìas siguientes a su notificaciòn personal practicada en la forma prevista en el artìculo 649; a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artìculo 192. En el caso del artìculo anterior, el defensor deberà formular su oposiciòn dentro de los diez dìas siguientes a su intimaciòn, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposiciòn dentro de los plazos mencionados, no podrà ya formularse y se procederà como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
En el presente caso el ciudadano Idelmar del Valle Moreno Lopez fue intimado personalmente el nueve (9) de julio de 2004, comenzando a transcurrir el lapso para hacer oposiciòn al decreto intimatorio el doce (12) de julio de 2004 y precluyendo el veintiseis (26) de julio de 2004, sin que el intimado formulare oposiciòn, loque trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el nueve (9) de junio de 2004 haya quedado firme y con caràcter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha nueve (9) de junio de 2004.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.794.078,oo) que comprende el capital los intereses, la comisiòn y los honorarios profesionales.
Notìfiquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO.
En esta misma fecha diez (10) de septiembre de 2004 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
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