REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004)
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.689 y 81.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCHITA LORES de NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.082.784.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17081.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 828-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintitrés (23) de septiembre de 2003 ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (distribuidor de turno); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el veinticinco (25) de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, por diligencia del primero (1º) de octubre de 2003 el mandatario de la parte demandante solicito se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Por auto del siete (7) de octubre de 2003 se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D1-4-2, ubicado en la cuarta planta del Edificio Delfín I, que forma parte del Conjunto Residencial Los Delfines, situado al Norte del derecho de vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas.
El tres (3) de febrero de 2004 el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la demandada. Cursa al folio 53 auto ordenando la citación por carteles de la accionada, ello previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la demandante y consignó las publicaciones del cartel de citación. El catorce (14) de junio de 2004 compareció el abogado Nelson Nieves Croes manifestando actuar en su propio nombre y en representación de su cónyuge Conchita Lores de Nieves de conformidad con el artìculo 168 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de todas las actuaciones practicadas hasta esa fecha y la reposición al estado de que se practicara la citación, en esa misma oportunidad el Secretario Accidental dejo constancia de haberse trasladado al Edificio “Delfín I ”, apartamento D1-4-2, piso 4, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas y haber fijado cartel de citación.
El dieciocho (18) de junio de 2004 se dicto decisión negando la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada y en esa misma fecha el abogado Nelson Nieves Croes opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante subsano la cuestión previa del ordinal 2º y rechazó la del ordinal 3º.
En decisión dictada el doce (12) de julio de 2004 se declararon sin lugar la cuestiones previas opuestas, ordenándose la notificación de ésta sentencia a las partes; el catorce (14) de julio de 2004 se dio por notificada la parte actora y el veintitrés (23) del mismo mes y año se verificó la notificación de la demandada.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2004 el abogado Nelson Nieves Croes consignó escrito de contestación a la demanda. El veintisiete (27) de julio del año en curso se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Dra. María Teresa Brito.
El veintiocho (28) de julio de 2004 el abogado Nelson Nieves Croes consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas el veintinueve (29) del mismo mes y año fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición así como de la inspección judicial, de igual manera se libro oficio al Banco Federal a los fines de recavar información relativa a la prueba de informes promovida.
En fecha tres (3) de agosto de 2004 los ciudadanos Nelson Nieves Croes y Conchita Lores de Nieves otorgaron poder apud acta al abogado Raymar Mavarez y en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El cinco (5) de agosto de 2004 el Tribunal practico la inspección judicial promovida por la parte demandada en esa misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber intimado a la parte actora a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, de igual manera se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo.
El diez (10) de agosto de 2004 oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición se dejo constancia que no se hizo presente la parte actora, en esa misma fecha se evacuo la prueba de testigo de la ciudadana Hilda Margarita Domínguez de Ramírez.
El veintitrés (23) de agosto de 2004 se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de agosto del año en curso se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal dejando expresa constancia que en el presente caso no era necesaria la notificación de las partes del avocamiento toda vez que aun no había precluido el lapso de diferimiento para dictar la sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar decisión de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora sostiene que la ciudadana Conchita Lores de Nieves según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D1-4-2, ubicado en la cuarta planta del Edificio Delfín I, que forma parte del Conjunto Residencial Los Delfines, situado al Norte del derecho de vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas.
Que según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal está le atribuye a los copropietarios las obligaciones de pago de los gastos comunes relativos a las cargas y gastos de la comunidad de propietarios debiendo contribuir en proporción con los gastos causados por la administración, aseo, conservación y reparación de la cosas comunes, que es el caso que la ciudadana Conchita Lores de Nieves adeuda por concepto de cargas y gastos comunes de condominio del descrito inmueble correspondientes a los meses de junio de 2002 a agosto de 2003, es decir, la suma de Un millón Setecientos Cincuenta y Dos mil Treinta y Nueve bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 1.752.039,69).
Por lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana Conchita Lores de Nieves para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar: 1.- La suma de Un millón Setecientos Cincuenta y Dos mil Treinta y Nueve bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 1.752.039,69) por concepto de deuda relativa a cargas y gastos comunes y los que se sigan venciendo; 2.- El pago de los intereses calculados a la rata del 1% mensual hasta obtener el pago de lo reclamado; 3.- Las costas y costos del proceso; y 4.- La indexación del pago de lo demandado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegando que no son ciertos, asimismo de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil impugnó los documentos anexos al libelo de la demanda y marcados con los números 3 al 13, 15, 16 y 17 sosteniendo que se tratan de copias sin firmar posiblemente emanados del condominio Los Delfines, por lo que dichos documentos jamás han podido ser aceptados para tener fuerza ejecutiva y ampararse en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que no es cierto que adeude la suma de de Un millón Setecientos Cincuenta y Dos mil Treinta y Nueve bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 1.752.039,69), toda vez que el dieciséis (16) de enero de 2004 deposito en la cuenta corriente Nº 013300259316 del Banco Federal de la Junta de Condominio Los Delfines la cantidad de Un millón Seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) según señala se desprende de planilla que consignaba marcada “A”.
Que algunos profesionales del derecho a quienes las Juntas de Condominio autorizan para efectuar el cobro a aquellos propietarios que por cualquier causa se hayan retrasado en el pago de las mensualidades imparten instrucciones para que los recibos subsiguientes no les sean entregados a los deudores y así poder acumular una cantidad suficiente para pretender cobrar honorarios profesionales extrajudiciales de acuerdo al porcentaje que ellos indiquen, que en su caso sucedió que los empleados del condominio cada vez que iba a pagar le manifestaban que los recibos estaban en departamento legal , que en principio dicho departamento no existe en el condominio y que los recibos deberían estar allí para ser cancelados por los deudores, que en vista a esa situación le resuelto imposible cancelar por lo que procedió a depositar una cantidad aproximada en la cuenta corriente de la Junta, suma que nunca ha sido rechazada y entregando copia de la misma en las oficinas de la Junta; que en las puertas de la misma se encuentra publicado un aviso en la que se indica el Banco y cuenta corriente de la Junta para que los propietarios depositen las mensualidades.
Que anteriormente tuvo que demandar a la Junta de Condominio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda de la cual desistió en cuanto al procedimiento por solicitud del Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines Dr. Diego Marcano ello debido a su promesa de no continuar con el mismo procedimiento.
Negó que le hayan realizado alguna gestión de cobro telefónicamente ni por algún otro medio y que por el contrario ha acudido en repetidas oportunidades a la administración del condominio para cancelar y han alegado que los recibos se encuentran en el departamento jurídico y no pueden recibir pago alguno sin la orden del supuesto consultor jurídico, que en ningún momento se ha negado a pagar sus obligaciones aún cuando no han estado de acuerdo con algunos pagos que aparecen en los recibos.
Negó que le adeude al Condominio Conjunto Residencial Los Delfines, ya que esta persona no existe y que si se pretende afirmar que se le adeuda a la Junta de Condominio a ésta tampoco se le adeuda la cantidad señalada en el libelo de la demanda.
Negó que deba pagar intereses moratorios ya que la mora no le puede ser imputada.
De las pruebas promovidas por las partes:
1.- Copia certificada promovida por la parte actora de documento de venta del apartamento distinguido con el Nº D1-4-2, ubicado en la cuarta planta del Edificio Delfín I, que forma parte del Conjunta Residencial Los Delfines, situado al norte del derecho de vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal a la ciudadana Conchita Lores de Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 2.082.784, expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Quince (15) planillas de condominio promovidas por la parte actora que rielan a los folios 23 al 38 las cuales fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil signadas con los Nos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 alegando que son copias sin firmar posiblemente emanadas del Condominio Los Delfines, por lo que éstos documentos nunca han podido ser aceptados para tener fuerza ejecutiva, al respecto la parte actora insistió en hacer valer los documentos consignados con el libelo de la demanda y marcados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 de conformidad con el artìculo 440 del Còdigo de Procedimiento Civil, sosteniendo que éstos emanan de la Junta de Condominio Los Delfines, al respecto este Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expone:
“por cuanto en fecha 16 de Enero del 2004, fue depositada en la Cuenta Corriente Nº 013300259316 del Banco Federal de la Junta de Condominio LOS DELFINES, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), tal y como consta en la Planilla de de Depósito que anexo marcada con la letra “A” y ello tiene su explicación el por que no cubre la cantidad total adeudada…”
Siendo que la parte demandada en la escrito de contestación a la demanda no obstante haber impugnado los recibos o planillas de condominio admitió que adeudaba cantidades de dinero por ese concepto, sosteniendo una serie de razones o motivos, que ya fueron explanados anteriormente, en los cuales fundamento su alegato de no haber podido pagar los mismos, siendo que la ley en estos, casos, es decir, en aquellos supuestos en que el acreedor se niegue a aceptar el pago por parte del deudor establece el procedimiento a seguir; es por los razonamientos antes expuestos que se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada a las planillas de condominio consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda. Así se decide.
3.- Prueba testimonial de la ciudadana Hilda Margarita Domínguez de Ramírez promovida por la parte actora, la cual fue preguntada por el promovente y repreguntada por la parte demandada, sin embargo la declaración de un único testigo no constituye para quien aquí decide presunción de veracidad de sus dichos, razón por la cual se desecha dicha prueba del proceso.

4.- Copia al carbón de planilla de deposito del Banco Federal promovida por la parte demandada signada con el Nº 10469521 de fecha dieciséis (16) de enero de 2004 a nombre de Junta de Condominio Los Delfines por la cantidad de Un millón Seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se tiene como fidedigna.
5.- Copia certificada promovida por la parte demandada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del expediente Nº 5168, dichas copias fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante sosteniendo que son impertinentes, al respecto este Tribunal observa: De la revisión de dicha prueba se puede constatar que se refiere a una acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos Nelson Nieves Croes y Conchita Lores de Nieves contra la Junta de Condominio y/o Administradora del Conjunto Residencial Los Delfines a los fines de que se les reconociera el derecho de ser tratados igual que los demás copropietarios del Conjunto y se les hiciera entrega de los recibos de condominio retenidos y al desistimiento en cuanto al procedimiento que de dicha demanda realizó el actor, siendo homologado el veintitrés (23) de septiembre de 2003, dicha prueba no guarda relación en el thema decidendum, toda vez que el objeto de la litis la falta de pago de cuotas de condominio, por lo que se desecha dicha prueba por impertinente de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.
6.- Prueba de exhibición promovida por la parte accionada del libro de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Los Delfines, siendo que al ser evacuada dicha prueba y previa intimación de la parte actora ésta no compareció al acto, lo que trae como consecuencia según lo dispuesto en el artìculo 436 del Còdigo Adjetivo Civil que se tengan como ciertos los datos afirmados por el promovente sobre el contenido del documento a exhibir, estos datos según el escrito de promoción de pruebas, son: Si en la asamblea celebrada el tres (3) de mayo de 2003 en la sede del Conjunto se autorizó a la ciudadana Ana María de Caviccioni, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.875 para otorgar poder a los abogados que representan al Conjunto para demandar a su cónyuge Conchita Lores de Nieves y si en dicho libro consta la autorización para que el administrador ejerza la facultad de demandar a cualquier propietario.
7.- Inspección Judicial promovida por la parte demandada practicada en la sede de la Administración del Conjunto Residencial Los Delfines, ubicada en la planta baja del Edificio, situado al norte del derecho de vía de la nueva avenida de acceso a la Urbanización Playa Grande, dicha prueba no fue tachada ni desconocida por la parte actora razón por la cual de conformidad con el artìculo 1357 se le otorga pleno valor probatorio.
Con la misma se dejo constancia que de la revisión del libro de acta de condominios de Residencias Los Delfines I, que la Junta de Condominio de dicho edificio esta conformada según acta de fecha trece (13) de junio de 2004 por la Presidenta: Ana María de Cavicchioni, Vicepresidente: Anabel Franco, miembros principales: Hugo Sánchez, Llion Álvarez, Estrella Moau y miembros suplentes: Diego Marcano y Nicolás Maheroudis; que la administración del edificio según acta de fecha trece (13) de junio de 2004 la ejercen Ana María Cavichioni, Nicolás Maheroudis y Anabel Franco; que las personas que ejercen la administración del edificio fueron designados el trece (13) de junio de 2004 que para ese momento continuaban desempeñando esa función; de igual manera se dejo constancia por información suministrada por el Dr. Oswaldo Grillo que la junta de condominio no ejerce funciones de administración de arrendamiento de los propietarios; de igual manera el promovente de la prueba (parte demandada) solicitó se dejara constancia que en la cartelera de la administración del condominio se observa una información del estado de cuenta del apartamento D1-4-2- y que se observa una deuda pendiente desde el 30 de junio de 2002 al 30 de junio de 2004 por un monto de Tres millones Ciento Ochenta y Siete mil Novecientos Noventa y Seis bolívares con Veintiséis céntimos (Bs. 3.187.996,26) hecho del cual este Tribunal dejo constancia; por último la junta de condominio Los Delfines I consignó copia simple del estado de cuenta de los propietarios así como el número de cuenta del Banco de Venezuela y del Banco Federal para el pago del condominio.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de julio de 2004, expuso:
“por cuanto en fecha 16 de Enero del 2004, fue depositada en la Cuenta Corriente Nº 013300259316 del Banco Federal de la Junta de Condominio LOS DELFINES, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), tal y como consta en la Planilla de de Depósito que anexo marcada con la letra “A” y ello tiene su explicación el por que no cubre la cantidad total adeudada (…omissis…) en el presente caso, sucedió que los empleados del condominio cada vez que se iba a pagar manifestaban que los recibos estaban en el Departamento Legal, en principio no existe ningún Departamento Legal en el Condominio y los recibos tenían que estar allí para ser cancelados por los deudores, tanto a mi cónyuge como a mi, nos resulto imposible cancelar y se hizo en mas de una oportunidad. Ante esta circunstancia no quedó otro camino que depositar una cantidad aproximada en la Cuenta Corriente de la Junta, que jamás fue y no ha sido rechazada y lo que es más grave copia de la misma se le hizo entrega en las Oficinas de la Junta…”
Siendo que el representante sin poder de la demandada reconoce que adeuda a la actora cuotas de condominio, alegando una serie de razones por las cuales no pudo cancelar las mismas, sin embargo durante la secuela del proceso no aporto prueba alguna que pudiera demostrar la existencia de esas motivaciones, antes referidas, por las cuales no había podido cumplir con el pago, siendo que el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y por cuanto la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtuara el alegato de la parte demandante referido a la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses de junio de 2002 a agosto de 2003 correspondientes al apartamento D1-4-2, ubicado en la cuarta planta del Edificio Delfín I, que forma parte del Conjunto Residencial Los Delfines, situado al Norte del derecho de vía de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, en los lugares llamados Puerto Viejo y Montemar, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En vista de que la parte demandada reconoció la existencia de la deuda por el concepto antes referido, este Tribunal observa que los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto (…) Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley (...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En lo concerniente al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciendo con sus respectivos interés moratorios hasta la cancelación de la deuda, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto al interponerse la demanda dicha obligación aun no había sido causada. Así se decide.
En lo concerniente al pago de los intereses que ha generado la deuda por concepto de cuotas de condominio de los meses de junio de 2002 a agosto de 2003, este Tribunal a los fines del calculo de los mismos ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tales intereses deberán ser calculados a la rata del 1% mensual, para ello se designara un experto contable, y se calcularan con respecto a las planillas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2002 a agosto de 2003.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas por concepto de cuotas de condominio, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, veintinueve (29) de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES a través de sus apoderados judiciales OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.689 y 81.881 respectivamente contra CONCHITA LORES de NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.082.784, representada por los Drs. NELSON NIEVES CROES y RAYMAR MAVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17081 y 22.921 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.752.039,69) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período junio de 2002 al mes de agosto de 2003.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios correspondientes a las alícuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2002 al mes de agosto de 2003 a la rata del 1% mensual para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicho calculo cada una de las planillas de condominio que cursan en el expediente relativas al periodo antes señalado.
CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del día veintinueve (29) de septiembre de 2003 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,

MARIELA FAJARDO.
En esta misma fecha catorce (14) de septiembre de 2004 y siendo las 9:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO.
Exp.Nº 828-03