REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004)
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PALMILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS y FREDDY BIAGGI GAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.228 y 19.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS LEAÑEZ LUGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.962.611.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.744.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 809-03

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el doce (12) de agosto de 2003 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió el conocimiento a este Despacho, el trece (13) de agosto de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda.
En fecha quince (15) de agosto de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, el nueve (9) de septiembre de 2003 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente al demandado.
Cursa al folio 79 auto ordenando la citación por carteles del demandado ello previa solicitud de la apoderada actora. En fecha ocho (8) de octubre de 2003 compareció la apoderada judicial de la demandante y consignó las publicaciones del cartel de citación. El veintinueve (29) de octubre de 2003 la Secretaria dejo constancia de haberse trasladado a la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, apartamento 81-B, Edificio Palmilla y haber fijado cartel de citación.
El dieciocho (18) de febrero de 2004 compareció la apoderada judicial del demandante y solicitó se designara defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, recayendo tal designación en la Abogado Erlis González.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada. El veintiséis (26) de marzo de 2004, compareció la auxiliar de justicia acepto el cargo y presto el juramento de ley, posteriormente el treinta y uno (31) de marzo de 2004 consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha veinte (20) de abril de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo agregadas a los autos el cuatro (4) de junio del año en curso y admitidas el quince (15) del mismo mes y año.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que el ciudadano Luìs Leañez Lugo es propietario del inmueble identificado con el número y letra 81-B, del Edificio Palmilla, situado en la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que el referido ciudadano adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de junio de 2000 a julio de 2003, lo cual asciende a la cantidad de Tres millones Seiscientos Sesenta mil Setecientos Cinco bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 3.660.705,84), monto éste que pese a numerosas gestiones no ha sido pagado por el ciudadano antes referido.
Por lo antes expuesto procedió a demandar a Luìs Leañez Lugo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1.- La suma de Tres millones Seiscientos Sesenta mil Setecientos Cinco bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 3.660.705,84) por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio no pagadas; 2.- La cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve mil Doscientos Ochenta y Cuatro bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 439.284,66) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual sobre la totalidad de la deuda mas aquellos intereses que se continúen venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda; 3.- Las costas del proceso; y 4.- La indexación de la cantidad adeudada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palmilla celebrada el veintiuno (21) de junio de 2003, la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.
2.- Copia simple del documento de venta suscrito entre Vladimiro de Oliveira Ferreira (vendedor) y el ciudadano Luìs Manuel Leañez (comprador) sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 81-B, ubicado en el piso octavo, de la Torre “B” del Edificio Residencias Palmilla, situado sobre las parcelas Nos 29, 30, 31 y 32, manzana CH de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Así se decide.
3.- Cuarenta y Tres (43) recibos de condominio a nombre de Luìs Leañez Lugo, correspondientes a los meses de junio 2000 a julio de 2003, siendo que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4.- Copias simples de actas de asambleas generales ordinarias de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palmilla celebradas el veintiséis (26) de junio de 2003 y el catorce (14) de septiembre de 2002, las mismas no fue impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas.
De las pruebas aportadas por la parte actora, ya que la demandada no promovió prueba alguna quedó demostrado que el propietario del inmueble anteriormente descrito es el ciudadano Luìs Leañez Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 1.962.611 por lo tanto el obligado a contribuir proporcionalmente con lo gastos comunes del inmueble, obligación ésta que persigue a la propiedad del mismo, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, establecen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto (…) Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley (...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ahora bien nuestro derecho procesal civil según lo apunta acertadamente el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo 1 De la Prueba en General, es netamente de corte dispositivo, y a apunta al respecto:
“…nuestro procedimiento es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos lo procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 eiusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial – principio de aportación de parte- debiéndose atender obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos – hechos- sobre los cuales recaerá el pronunciamiento de Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal (…) Por tal motivo, las partes no solo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho – carga de la afirmación-, sino también deben suministrar las pruebas de sus dichos- carga de la prueba- siendo ésta la esencia del principio dispositivo (…) las partes no tienen el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés –carga-…”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de las cuotas de condominio que se le imputan, siendo que la actora si aportó al proceso pruebas, como el documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 81-B, ubicado en el piso octavo, de la Torre “B” del Edificio Residencias Palmilla, situado sobre las parcelas Nos 29, 30, 31 y 32, manzana CH de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el mismo número del apartamento; por lo que es aplicable a la parte demandada ciudadano Luìs Leañez Lugo el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes que haya generado el inmueble de su propiedad en proporción con los porcentajes que le corresponde al apartamento. Así se decide.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de todas y cada una de las planillas de cuotas de condominio correspondientes al periodo de agosto de 2000 a julio de 2003 ambos meses inclusive, se evidencia que fue incluido en cada una un reglón denominado “Intereses Moratorios”, a excepción de las planillas relativas a las cuotas especiales; monto éste agregado a cada uno de los totales netos a pagar, es decir, que en las planillas están incluidos los intereses de mora solicitados en el libelo de la demanda correspondientes a las cuotas de condominio demandadas, siendo que dichos intereses fueron capitalizados al saldo deudor de cada mes, toda vez que ciertamente el monto adeudado mensualmente por el propietario del inmueble genera el 1% mensual de interés de mora, sin embargo en el presente caso dichos intereses no fueron calculados de esta manera, razón por la cual a los fines del calculo de los mismos y producidos por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de agosto de 2000 a julio de 2003 inclusive, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para lo cual se deberá designar un experto contable, tomándose como referencia para dicho calculo cada una de las planillas de condominio relativas a los meses antes señalados y que cursan en autos. Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas por concepto de cuotas de condominio, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, quince (15) de agosto de 2003 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PALMILLA a través de sus apoderados judiciales Drs. THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS y FREDDY BIAGGI GAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.228 y 19.652 respectivamente contra LUIS LEAÑEZ LUGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.962.611 representado por la Dra. ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.744.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.660.705,84) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período junio de 2000 al mes de julio de 2003.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios correspondientes a las alícuotas de condominio correspondientes a los meses de agosto de 2000 a julio de 2003 a la rata del 1% mensual para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicho calculo cada una de las planillas de condominio que cursan en el expediente relativas al periodo antes señalado.
CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal segundo de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del día quince (15) de agosto de 2003 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,

MARIELA FAJARDO.
En esta misma fecha veinte (20) de septiembre de 2004 y siendo las 12:00 del mediodìa se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIELA FAJARDO.

Exp. N° 809-03