REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VALERA, venezolanoo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELVIRA ALVAREZ, venezolanaa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.505.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN ELIAS SALAZAR y MARTIN JOSE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.675 y 34.031, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No: 898-04
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
El nueve (09) de julio de 2004 el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda, siendo admitida el trece (13) de julio de 2004 a través del procedimiento breve.
El dieciocho (18) de agosto de 2004, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber citado personalmente a la demandada consignando al efecto recibo debidamente firmado.
El veintitrés (23) de agosto de 2004, compareció la parte demandada asistida de abogado y otorgó poder apud acta a los Drs. Julián Elías Salazar y Martín José González. En esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual propuso reconvención.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, se reincorporo a este Juzgado la Abogado Elizabeth Breto González, en su carácter de Juez Titular avocándose al conocimiento de la causa, asimismo se repuso la presente causa al estado en que el Tribunal se pronunciara al día siguiente a que venciera el lapso de apelación sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2004.
El veintisiete (27) de agosto de 2004, compareció el ciudadano José Gregorio Varela, asistido por el profesional del derecho Roomer A. Rojas la Salvia a quien le otorgo Poder Apud-Acta. El treinta (30) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito oponiéndose a las cuestiones previas opuestas.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha declaro inadmisible la reconvención presentada por el apoderado judicial de la demandada.
El veintiuno (21) de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno el escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
Posteriormente el veintitrés (23) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora desconoció los instrumentos privados cursantes a los folios 38, 39 y 40 emanados de la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha diez (10) de enero de 2004, celebro un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: MARIA ELVIRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.505.873, sobre un inmueble constituido por una habitación con baño interno tipo estudio destinado a los únicos fines de vivienda.
Que también convinieron las partes en que, una se obligaba a servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato; y la otra a pagar el canon de arrendamiento en los términos previstos en este.
Alega el demandante que la arrendataria ciudadana MARIA ELVIRA ALVAREZ (arriba identificada) sin causa que justifique su incumplimiento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, incurriendo en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones contractuales como lo es el pago de la pensión de arrendamiento, estipulado en el contrato bilateral, de conformidad con lo preceptuado en la CLAUSULA SEGUNDA: “ El arrendatario (a) pagara puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. El incumplimiento del arrendatario (a) en el pago del canon de arrendamiento dentro de los (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el arrendador RESUELVA EL CONTRATO y PUEDA EXIGIR LA INMEDIATA DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO, su devolución en conformidad con lo establecido en la cláusula séptima ( buen estado de conservación ) el pago de los cánones pendiente, así como los correspondientes a todo el tiempo que falte para la terminación del contrato, y cualesquiera otras obligaciones subsistieran a cargo del arrendatario”.
Que en virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto en reiteradas ocasiones le solicitó a la arrendataria desocupara el inmueble en cuestión resultando infructuosas procedió a demandar a la arrendataria para que convenga o sea condenada por el Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello le entregue el referido inmueble completamente desocupado y en buen estado de conservación; le pague la suma de Ochocientos mil bolívares ( Bs. 800.000,00 ) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y aquellos que se continúen generando hasta la terminación del contrato.
Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso se hace necesario analizar el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
La parte actora en el libelo de la demanda sostiene que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana María Elvira Álvarez y a tal efecto consignó original de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una habitación con baño interno tipo estudio y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en las oportunidades establecidas en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la sentencia, que son los siguientes:
“Toda sentencia debe contener (…):
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negritas del Tribunal).

Con respecto al ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 11 y 15 de noviembre de 2002, estableció:
“…Así, entre los requisitos que debe contener la sentencia, aparece el contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuya inobservancia comporta el llamado vicio de indeterminación objetiva. Sobre el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, en sentencia N° 248 del 12 de mayo de 1999, expediente N° 97-573 es el que a continuación se transcribe: `…La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como lo son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.). La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica. El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordena su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C´(Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, Págs. 298 y 299)…” (Sentencia N° RC-0415 de la Sala de Casación Civil del 11 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI, C.A., expediente N° 01445).
“…En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ´es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla intelegible´(Sentencia N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C., expediente N° 99-538).
“La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos, si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal. La doctrina constante y pacífica de este alto tribunal ha establecido en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Sentencia N° RC-0428 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Giuseppe Capozzoli Mónaco contra Corporación Lormax C.A., expediente N° 01714).
Decisiones éstas que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y las aplica al caso bajo estudio, siendo que el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Pág. 299 al respecto señala:
“…El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, mencionados y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando , en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos; ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.PC...”
El procesalista Dr. Rengel Romberg en sintonía con la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señala que la sentencia debe bastarse por si misma y contener en sí todos los requisitos que exige la ley; ahora bien, en el presente caso se observa que, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de enero de 2004 en la cláusula primera el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria “…Una habitación con baño interno tipo estudio …”; siendo que el inmueble no fue determinado siguiendo las especificaciones señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones antes transcritas, por lo que si no fue determinado con claridad el inmueble dado en arrendamiento ello trae como consecuencia que al momento de dictarse sentencia en el dispositivo de la misma mal podría este Juzgado ordenar la entrega de un bien inmueble que no fue determinado, toda vez que llegado el momento de ejecutar la decisión que recayera sobre el mismo está sentencia sería inejecutable ya que no se especificaría el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble dado en arrendamiento. Así se establece.
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada JOSE GREGORIO VALERA, venezolanoo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.026 representado por su apoderado judicial Dr.ROOMER ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438 contra MARIA ELVIRA ALVAREZ, venezolanaa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.505.873 representada por sus apoderados judiciales JULIAN ELIAS SALAZAR y MARTIN JOSE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.675 y 34.031 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO
En esta misma fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARIELA FAJARDO
Exp No. 898-04