REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
EN SU NOMBRE 
 
 
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
 
Maiquetía, Veinte (20)  de Septiembre del año  dos mil cuatro (2004)
 
Años 194º y 145º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2004-000049
 
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
 
DEMANDANTE: VERA ADRIAN,  venezolano, mayor de  edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 2.663.040
 
 
APODERADOS  JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 16.702 y 57.815, respectivamente
 
 
DEMANDADO: CONDOMINIO RESIDENCIAS TANAGUARENA
 
 
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 62.632.
 
 
 
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
 
 
 
 
 
 
SINTESIS DE LA LITIS
 
 
 
                                                                          
 
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, interpuesta por las profesionales del derecho LOURDES CONTRERAS y SONIA FERNANDES, identificadas anteriormente, en fecha Doce (12) de junio del año Dos Mil Tres (2003), cursante  a los  folios números uno (01) al cuatro (04), alegando las apoderadas judiciales de la parte accionante que el ciudadano ADRIAN VERA en fecha veinte y nueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada, contínua e ininterrumpida en CONDOMINIOS RESIDENCIAS TANAGUARENA hasta el diez (10) de noviembre del año dos mil uno (2001),  fecha en la cual fue despedido  justificadamente, siendo el caso que la cantidad expresada en la liquidación fue cancelada en forma indebida e incompleta por cuanto para dicho cálculo no fueron tomados en cuenta las bonificaciones salariales que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 133.
 
 
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano  ALFREDO REVIATI, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio.
 
 
En fecha diecisiete  (17) de julio del año  Dos Mil Tres (2003), comparece el Ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil del Tribunal A-Quo, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre del Ciudadano ALFREDO RIVIATI BRIDA, por cuanto le fue imposible localizar a dicho ciudadano, cursante desde el folio diez (10) al dieciséis (16).
 
 
En fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Tres (2003), comparece la abogado SONIA FERNANDES, en su carácter  acreditado en autos, y solicitó mediante diligencia que le sea debidamente emitido el correspondiente cartel de emplazamiento, cursante al folio diecisiete (17).
 
 
Por auto de fecha treinta (30) de julio del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
 
 
En fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil del Tribunal A-Quo, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, en fecha trece  (13) del mes y año antes mencionado  a las 02:10 P.M.  Igualmente, en esta misma fecha fijó cartel en la Cartelera de ese Juzgado, cursante al folio  veinte (20).
 
 
En fecha veinte (20) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), la abogada SONIA FERNANES, en su carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Litem a la accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, cursante al folio veintidós (22).
 
 
Por auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal A-Quo, designa como Defensor Ad-Litem a la Profesional del Derecho MERCEDES CASTRO, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de ese Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo, cursante al folio veinticuatro (24).
 
 
En fecha tres (03) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece el Ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente  firmada por la Ciudadana MERCEDES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.147.515, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27). 
 
 
En fecha  cinco (05) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece la abogada MERCEDES CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.542, a los fines de aceptar formalmente el cargo y prestó el juramento de ley, cursa al folio veintiocho (28).
 
 
En fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece la abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, en su carácter acreditado en autos y solicitó mediante diligencia la citación del Defensor Ad-Litem, cursa al folio veintinueve (29).
 
 
Por auto de fecha diez (10) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal A-Quo, ordenó la Citación del Defensor Ad-Litem, se ordena librar boleta de citación y orden de comparecencia, cursa del folio treinta  (30) al  treinta y uno  (31).
 
 
En fecha primero (1ero.) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal A-Quo dictó auto dejando sin efecto la designación de la Defensora Ad-Liten MERCEDES CASTRO y se designa  como Defensor Ad-Litem de la  demandada   a la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).
 
 
En fecha quince (15)  de diciembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece el Ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.890.059, cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
 
 
En fecha doce (12) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal A-Quo dictó auto acordando citar al Defensor Ad-litem de la demandada, abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, cursante al folio cuarenta (40). 
 
 
En fecha tres (03) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Ciudadano HELEN CASTILLO, alguacil accidental de ese Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.890.059, cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).
 
 
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004) la defensora Ad-Litem de la demandada, abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, dio contestación a la demanda.
 
 
En fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen las abogadas LOURDES CONTRERAS y SONIA FERNANDES, en su carácter acreditados en autos consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles  y un (01) anexo, cursante a los  folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50). 
 
 
Por auto de fecha Dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal A-Quo, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cursante al folio cincuenta y uno (51).
 
 
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal A-Quo dictó sentencia interlocutoria declarando nulo el auto dictado en fecha primero (1ero.) de diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y repone la causa al estado de que se designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte querellada.
 
 
 En fecha Diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal A-Quo, designa a la abogada INES PINTO MARQUEZ defensora Ad-Litem del demandado.
 
 
En fecha dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), la abogada INES MARIN MARQUEZ se dió notificada del cargo al cual había sido designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
 
 
En fecha veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal A-Quo, dictó auto ordenando la citación del Defensor Ad-Litem, abogada INES PINTO MARQUEZ.
 
 
En fecha treinta (30)  de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada INES PINTO MARQUEZ, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve  (69).
 
 
 
En  fecha cinco (05) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), la abogada INES PINTO MARIN,  Defensora Ad-Litem del demandado dio contestación a la demandada.
 
 
En fecha once (11) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), la parte accionante consignó escrito de pruebas  constante de dos (02) folios útiles.
 
 
En  fecha cuatro (04) de junio del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal A-Quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el accionante ADRIAN VERA contra CONDOMINIOS RESIDENCIAS CLUB TANAGUARENA.
 
 
En fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, apoderado judicial de CONDOMINIOS RESIDENCIAS TANAGUARENA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo,  solicitando la nulidad de la designación del Defensor Ad-Lite, en virtud de no haberse cumplido con las formalidades de Ley.
 
 
En fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal dio por recibida la presente causa.
 
 
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto fijando audiencia oral y pública para el día siete (07) de septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
En fecha siete (07) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se celebró audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos de defensa, prologándose la misma para el tercer (3er.) día hábil siguiente a la presente fecha, a fin de que la parte accionada presentara los documentos que acreditan su cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud de la solicitud hecha por la parte accionante.
 
 
En fecha diez (10) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), se celebró audiencia oral y pública. 
 
Estando en la oportunidad de Dictar Sentencia, este Tribunal, pasa a dictar la respectiva decisión en el presente procedimiento, con base a las consideraciones siguientes:
 
 
La parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en fecha siete (07) de septiembre del  presente año, alegó que el ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVE se hizo partícipe en  el presente juicio en fecha veintinueve  (29) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), mediante Poder Apud-Acta y copia simple del acta de condominio, no evidenciándose el original del mismo, ni que el Tribunal haya certificado dicha copia donde se le atribuye las cualidades para actuar en la presente causa.
 
 
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 152 establece:
 
 
“…El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio  contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
 
 
 
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se pronunció en los siguientes términos:
 
 
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para  simples defectos de forma…”
 
 
La Ley de Propiedad Horizontal  en su artículo 18 establece:
 
 
“…La administración de los inmuebles de que se trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes  que llenarán las faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (01) año en ejercicio de sus funciones y podrá ser reelectos.”
 
 
 
 Ahora bien,  analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha diez (10) de septiembre del presente  año el ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES exhibió el documento que acreditada su cualidad jurídica para representar en el presente juicio a la demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS TANAGUARENA, lo cual consta del Libro de Acta de Asamblea del  mencionado Condominio, donde se evidencia que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cuatro (2004), fue ratificado el ciudadano ALFREDO RIVIATI, como Presidente del Condominio de Residencias Tanaguarena para el período 2004-2005, dando cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en  los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil,  aplicados de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia,  esta Juzgadora considera que el ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, tiene carácter para actuar en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
 
 
PUNTO PREVIO
 
 
La parte demandada alegó que el nombramiento de  la Defensora Ad-Litem no cumplió  con las formalidades de Ley, y en virtud de ello se debe anular todas las actuaciones posteriores a esa fecha.
 
 
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se evidencia que la actuación cursante al folio sesenta y cuatro (64), mediante la cual la Profesional del Derecho INES PINTO MARQUES, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la Demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS TANAGUARENA y prestó el correspondiente juramento de Ley, no fue suscrita por la Juez de ese Tribunal, DRA. ANA TERESA AYALA POLEO, y por ser el mismo requisito formal para la validez del proceso, y en aras de preservar el derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo siete (7) de la Ley de Juramento, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil  (2.000), en la cual expresó:
 
 
“En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil (23/10/1.996), que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor Ad-Litem, el Juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7° de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”
 
 
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor Ad-Litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia el juramento del referido funcionario…”
 
 
 
	La juramentación del Defensor Ad-Litem es materia relacionada con el orden público y su omisión vicia el juramento del referido funcionario. Igualmente, si bien es cierto que nuestra Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por reposiciones inútiles, no es menos cierto, que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación  del demandado para la contestación de la demanda, y no habiendo prestado el juramento de Ley la mencionada Defensora Ad-Litem, se tiene a la misma como no citada, debiendo esta Juzgadora garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, de conformidad con lo previsto en los  artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
		En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por  el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de julio del presente año, en consecuencia:
 
 PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA  al estado de que el representante legal de CONDOMINIOS RESIDENCIAS TANAGUARENA de contestación a la demanda, en la oportunidad que sea expresamente establecido por el Tribunal A-Quo;
 
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas  por la naturaleza de la presente decisión.
 
 
Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
 
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
LA JUEZ,
 
 
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
 
			LA SECRETARIA
 
	ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
 
 
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las  diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
 
				LA SECRETARIA
 
	      ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
 
 
 
Exp. Nº WP11-R-2004-000049
 
Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros.
 
VVB/MM
 
 
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