REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetia, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : WP11-O-2004-000054


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JESUS CARDONA, EUSEBIO SANCHEZ, JAVIER O`CONNOR, YOLIMAR FLORES y FLOR PEREZ RONCANCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.181.852, 9.480.012, 4.251.408, 10.798.709 y 11.601.251, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: ANGEL VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA, creado mediante la Ley Especial publicada en Gaceta Oficial Nº 29.585 del dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos setenta y uno (1971).

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.589 y 92.753, respectivamente.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS DE LOS HECHOS

El cinco (05) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ANGEL VASQUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos: JESUS CARDONA, EUSEBIO SANCHEZ, JAVIER O`CONNOR, YOLIMAR FLORES y FLOR PEREZ RONCANCIO, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.181.852, 9.480.012, 4.251.408, 10.798.709 y 11.601.251, respectivamente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fundamentando la misma en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día seis (06) de Agosto del presente año, el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo dió por recibido el presente Amparo Constitucional, dictó auto admitiéndolo y ordenó la notificación de las presuntas partes agraviadas y agraviante, así como a los ciudadanos: Sonia Angarita y Yalitza Bravo, en su condiciones de Fiscal Superior del Estado Vargas y Directora General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, respectivamente.

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se celebró audiencia oral y pública, declarándose con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se publicó íntegramente el fallo de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto del presente año.

En fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando decidir la presente causa dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha antes mencionada.

DE LA COMPETENCIA

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN, estableció la competencia de los Tribunales en materia de Amparo, la cual textualmente establece:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
 

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
 

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, siendo que la presente acción corresponde a derechos del trabajo que presuntamente han sido violados o amenazados, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.


PUNTO PREVIO


La presunta parte agraviante, en la audiencia oral y pública solicitó la inadmisibilidad del presente amparo, alegando que el patrono de los accionantes es la línea Aeropostal, no siendo el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien tiene injerencia sobre el trabajo que realizan los accionantes, existiendo en el orden jurídico medios procesales ordinarios para reclamar las acciones los agraviados, no siendo la vía Constitucional medio para reclamar actos concernientes a la estabilidad laboral.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los casos en los cuales no se admitirá la acción de Amparo de la siguiente manera:

“… 1. Cesación de la violación o amenaza.
2. Amenazas imposibles e irrealizables.
3. Situaciones Irreparables.
4. Acciones u omisiones contenidas en
Forma tácita o expresa.
5. Utilización de las vías judiciales
ordinarias.”


En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, es evidente que la misma se introduce en virtud de presuntas violaciones de Derecho Constitucional por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía hacia los accionantes, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no existen motivos que demuestren a esta Juzgadora, que está evidenciada la existencia de los supuestos antes indicados, considera procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Además, que el alegato antes indicado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual señala que la empresa Aeropostal es el patrono de los accionantes, y en consecuencia, tiene injerencia sobre el trabajo de los mismos, serán hechos cuya demostración corresponderá al debate probatorio. Así se establece.

CONTROVERSIA

Las partes accionantes al momento de presentar la presente Acción de Amparo Constitucional alegaron: Ser miembros de la tripulación de vuelo de la empresa AEROPOSTAL, y que en fecha veinte (20) de julio del presente año efectuaron un vuelo con destino a la ciudad de Puerto Ordaz, el cual se demoró por presuntas fallas atribuidas al servicio de radioayuda, información ésta que fue suministrada a los pasajeros encontrándose entre ellos supuestamente funcionarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes aparentemente se ofendieron por el hecho de que le comunicaron a los pasajeros la situación que originó la demora del vuelo, a partir de allí tomaron represalias en contra de sus representados impidiéndoles el ejercicio de sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna. Asimismo, al piloto JAVIER O´CONNOR le fue retenido su carnet, según señaló. Igualmente, en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año se levantó Acta en Sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios de la División de Seguridad del mencionado Instituto, mediante la cual señalaron que por ordenes Superiores le negaron el acceso al Piloto Jesús Cardona correspondiente al vuelo 924 ETD 2000, situación que según indican se presenta con las aeromozas YOLIMAR FLORES y FLOR PEREZ, quienes se le ha negado el acceso a las áreas internas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, violando el derecho al Trabajo, a la Protección del mismo, al Salario y a la Estabilidad.

En la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha doce (12) de Agosto del presente año, la parte agraviante, INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por medio de sus apoderados judiciales manifestaron: Primero: Como punto Previo declarar la inadmisibilidad, en virtud de que el patrono de los accionantes es la línea AEROPOSTAL, no siendo el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, punto sobre el cual esta Juzgadora ya se pronunció; Segundo: Con respecto a los hechos que fundamenta el amparo, quien retuvo los carnets de los accionantes fue el Comisario Jefe de la Seguridad Aeroportuaria de AEROPOSTAL, salvo al ciudadano JAVIER O´CONNOR, a quien el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía si le retuvo el carnet, por este haber cometido una falta; y los ciudadanos JESUS CARDONA y EUSEBIO SANCHEZ, fueron bajados del avión por cuanto poseían los carnets vencidos; Tercero: Es falso que se le negó el derecho de asistir a sus puestos de labores, ya que ellos pudieron haber solicitado al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía unos pases; finalmente, negaron que existe de parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, violación relacionada al derecho del Trabajo.

La controversia en la presente causa versa en verificar si el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional, no permitió el acceso de los ciudadanos JESUS CARDONA, EUSEBIO SANCHEZ, JAVIER O’ CONNOR, YOLIMAR FLORES y FLOR PEREZ RONCANCIO a su sitios de trabajo, si al Piloto JAVIER O´CONNOR le fue retenido el carnet por personal adscrito al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según ordenes emanada de su superior, por cuanto éste había cometido una falta.

En cuanto al resto de los ciudadanos, si les fue retenido el carnet, y si los ciudadanos JESUS CARDONA y EUSEBIO SANCHEZ fueron bajados del avión porque poseían los carnets vencidos, en consecuencia, verificar si se ocasionó violación del derecho al Trabajo, de la Protección del Trabajo, del Salario y de la Estabilidad Laboral, tal como lo prevé los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que será resuelta una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, dicho lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES AL MOMENTO DE INTRODUCIR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- Prueba documental titulada “Recibo de Retención de Carnet o Pase”, emanado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a nombre de: O´CONNOR JAVIER titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.408, signado con el Número: 9168, empresa: AEROPOSTAL, retenido en la ciudad de Cumana y por la causal: Ordenes de Superiores, fecha: 26/07/2004, hora: 15:15, el cual no fue impugnado por las partes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de Ley, desprendiéndose del mismo que evidentemente al ciudadano JAVIER O´CONNOR le fue retenido el carnet que le permitía el acceso a su lugar de trabajo, tal como lo expresa la parte accionada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha doce (12) de agosto del presente año, al manifestar que al accionante se le retuvo el carnet en virtud de haber desplegado una falta.

2.- Documental, constante de Acta levantada con el membrete del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se le da valor probatorio de Ley, la cual indica que en fecha treinta (31) de julio del presente año, se le negó el acceso al copiloto JESUS CARDONA al área de salida internacional, quien se presentó a efectuar el vuelo de la Línea Aérea AEROPOSTAL 924-ETD 2000, en virtud de ordenes superiores, observándose, según consta además de los alegatos de la presunta agraviante, que evidentemente el ciudadano JESUS CARDONA, fue bajado del vuelo antes mencionado. Así se decide.

3.- Documental constante de Declaración General, emanada de la empresa AEROPOSTAL de fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, por ser un documento emanado de un tercero, éste no fue ratificado por el ente emisor, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le da valor probatorio de Ley. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

1.- Copia simple del Manual de Normas y Procedimientos, Sistema Integral de Identificación (SIDI), del cual se desprende que evidentemente el personal de las líneas aéreas deberá cumplir con ciertas normas y procedimientos dentro de las Instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como para la obtención de los respectivos carnets, en consecuencia, este Tribunal le da valor probatorio de Ley. Igualmente, en el capítulo denominado “De la pérdida o Deterioro del Carnet”, señala las faltas leves y graves del uso indebido del carnet de Identificación, así como sus correspondientes sanciones en los siguientes términos: “1) De las faltas leves: Utilizar la acreditación sin estar en funciones de servicio; no portarla en la parte superior delantera o lateral de sus prendas exteriores; cederla a otra persona autorizada; portarla con más de seis (06) días de vencida, a menos que exista prórroga otorgada por la Dirección de Seguridad; violación a las normas internas establecidas por el I.A.A.I.M. Estas faltas leves ocasionan sanciones menores como: Llamado de atención por escrito, si es primera vez; decomiso del carnet de identificación por un lapso de uno (01) a siete (07) días, si es segunda vez; consideración de falta grave, si es la tercera vez; las faltas serán registradas en los archivos de la División de Identificación y Control de Áreas; 2) De las faltas graves en el uso indebido del carnet de Identificación: Utilizar, una acreditación no autorizada para acceder a áreas restringidas; no mostrarla cuando sea requerida por los Fiscales de Seguridad Aeroportuaria; portar la tarjeta de una persona distinta al titular; ceder el carnet o facilitarle el acceso a otra persona; usar el carnet en áreas no autorizadas; usar el carnet vencido más de quince (15) días; utilizar el carnet para ejercer labores contrarias a las funciones inherentes al cargo que desempeña. Estas faltas graves ameritan sanciones mayores como: Decomiso y suspensión del carnet por el lapso de siete (07) a treinta (30) días, si es primera vez; decomiso y suspensión del carnet por un lapso de (30) días a noventa (90) días, si es segunda vez; decomiso y suspensión del carnet por el lapso de noventa días o de manera indefinida, en función de la gravedad de la falta.”

2.- Copia simple de los carnets de los ciudadanos: EUSEBIO SANCHEZ HERNANDEZ, FLOR AMERICA PEREZ, JESUS RAFAEL CARDONA BERMUDEZ y JAVIER O´CONNOR, de los cuales se desprende que efectivamente los mencionados ciudadanos prestan servicios para la Línea Aérea Aeropostal, siendo éstos emitidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que la fecha de vencimiento de los mencionados carnets es de treinta y uno (31) de julio del presente año, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte agraviante, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

3.- Copia simple del Capítulo 4, de las Medidas Preventivas de Seguridad del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, el cual no aporta prueba alguna a la presente litis.

4.- Copia simple del contrato de Concesión entre la Línea Aérea Aeropostal y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía, el cual no fue desconocido por ninguna de las partes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que el Instituto otorgó bajo el Régimen de Concesión el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de la Aerolínea comercial en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, línea ésta en la cual prestan sus servicios los accionantes, sin embargo, el mismo no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos. Así se establece.

5.- Memorando de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003), emanado de la Línea Aérea Aeropostal dirigido al ciudadano DIDONATO SALAZAR, Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual no fue impugnada por los accionantes, en consecuencia, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, evidenciándose que a través del mismo se solicitó renovación de credenciales para el proceso de renovación que se adelantó el treinta (30) de noviembre del año dos mil tres (2003), cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, el mismo no aporta prueba fehaciente a la presente litis, ya que se refiere al proceso de renovación del mencionado año dos mil tres (2003), sin indicar la fecha del vencimiento. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 87 y 89 lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”


Vistas las anteriores consideraciones y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en primer lugar, que efectivamente a los accionantes se les retuvo los carnets de Identificación por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en segundo lugar, esta Juzgadora no evidenció cual fue la falta leve o grave que cometió el accionante, ciudadano JAVIER O´CONNOR, que ameritara por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía retención de su respectivo carnet de identificación que le permitía el acceso a su sitio de trabajo, ya que éste al momento de retención del mismo no manifestó expresamente en cual causal de las previstas en el Manual de Normas y Procedimientos del Sistema Integral de Identificación (SIDI), se encontraba inmerso el accionante, ni demostró nada en el curso del procedimiento, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la retención del carnet del accionante por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto se debió dejar constancia en la oportunidad que se retuvo el carnet que el mismo obedece a una de las causales establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos del Sistema Integral de Identificación (SIDI). Así se decide.

Igualmente, del análisis de las actas procesales se pudo evidenciar que los carnets de identificación para el personal de las Líneas Aéreas tienen una vigencia de un (01) año a partir de la fecha de emisión a juicio de la Dirección de Seguridad, División de Identificación y Control de Área, y que de los mencionados carnets tienen fecha de vencimiento treinta y uno (31) de julio del presente año, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente que se haya bajado del vuelo antes mencionado a los ciudadanos JESUS CORDOVA y EUSEBIO SANCHEZ, por cuanto la fecha de vencimiento de dichos carnets es de treinta y uno (31) de julio del presente año, ya que el Manual de Normas y Procedimientos del Sistema Integral de Identificación (SIDI) establece que los mismos tendrán una vigencia de un (01) año, a partir de la fecha de emisión de éstos. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía lesionó los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, en cuanto al Derecho del Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad de los ciudadanos JESUS CARDONA, EUSEBIO SANCHEZ, JAVIER O´CONNOR, YOLIMAR FLORES y FLOR PEREZ RONCANCIO, consagrados en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle el acceso a su lugar de trabajo ubicado en las instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se desempeñaban como Pilotos y Tripulantes de Aviones de la Línea Aérea Aeropostal, impidiéndosele ejercer su derecho al Trabajo, igualmente, se vulneraron los Derechos Constitucionales del Salario y de la Estabilidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud, de las motivaciones antes señaladas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004) por el profesional del derecho ROMEL ROMERO GARCÍA apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia;
PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual el Tribunal A-quo, declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JESUS CARDONA, EUSEBIO SANCHEZ, JAVIER O´CONNOR, YOLIMAR FLORES y FLOR PEREZ RONCANCIO contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, salvo las costas procesales ordenadas, en consecuencia, se ordena al ciudadano JOSE DAVID CABELLO, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), girar las instrucciones correspondientes a la Dirección de Seguridad de dicho Instituto, a los fines de que proceda a expedir los carnets de Identificación a los ciudadanos antes identificados con el objeto de que los mismos tengan libre acceso a las áreas del mencionado Aeropuerto que sean necesarias para el desempeño habitual de sus labores como tripulación de la línea Aeropostal;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente causa.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO


Exp. Nº WP11-0-2004-000054
AMPARO CONSTITUCIONAL
VVB/mm