REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía veintitres(23) de Septimbre de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000055

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: SANTOS PÉREZ NAYLETH ODESSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.578.216.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ y REBECA ALBARRACIN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.609 y 61.846, respectivamente.

DEMANDADA: “P.D.V, ESTACIÓN DE SERVICIOS” ROGER CARABAÑO ESTELLER “Firma Personal” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número: 53 tomo 4-B en fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARYELIS TADINO GASPAR, LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y MARÍA TERESA ANDERSÓN RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números.72.751, 16.702 y 72.500, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada representada por la abogada DARYELIS TADINO GASPAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

En fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

CONTROVERSIA

La parte demandada admitió la relación de trabajo al momento de contestar la demanda, admitió como cierto que la ciudadana SANTOS PÉREZ NAYLETH ODESSA, comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998); no negó el salario alegado por el accionante, ni el cargo que desempeñaba, así mismo alegó que no se les estaban negando a cancelar el pago de sus prestaciones sociales y dichos pagos lo cancelarían incluyendo todos y cada uno de los conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se considera admitidos dichos hechos, y en consecuencia, no forman parte de los hechos controvertidos,

La parte demandada alegó en la contestación de la demanda como punto previo la defensa contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que en empresa laboran menos de diez trabajadores y en su opinión no se pudo haber accionado por este procedimiento solicitando la extinción de proceso, asimismo, negó y rechazo que la ciudadana SANTOS PÉREZ NAYLETH ODESSA, no fue despedida en fecha diez (10) de enero del dos mil (2000); si no que la misma abandonó el puesto de trabajo en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); por cuanto la misma incurrió en las causales de despido justificado establecido en el artículo 102, literal “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, presentándose posteriormente en fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), por ante la empresa haciendo la reclamación del cobro de sus prestaciones sociales, hechos estos que forman parte de la controversia en el presente procedimiento y en consecuencia, serán establecidos en el debate probatorio.

La controversia de este juicio versa fundamentalmente en probar en que forma terminó la relación de trabajo, así como la cantidad de trabajadores que ocupa dicha empresa, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
 
“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
 
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
 
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
 
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
 
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
 
(omissis)
 
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
 
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La parte demandada como fue expuesto con anterioridad alegó en la contestación de la demanda que en empresa laboran menos de diez (10) trabajadores, al igual que negó que la ciudadana SANTOS PÉREZ NAYLETH ODESSA, no fue despedida en fecha diez (10) de enero del dos mil (2000); si no que la misma abandonó el puesto de trabajo en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); al cargo de operadora de isla que venía desempeñando desde dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998); hechos que corresponde probar a la parte demandada, ya que fueron negados, con excepción de hechos nuevos.

Teniendo la carga de la prueba la parte demandada, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa este Tribunal que la parte demandante no promovió prueba alguna en la cual apoye su pretensión, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:


1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al cual no puede otorgarse valor probatorio de Ley, lo cual no constituye el medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, observa quien sentencia que constituyen alegatos de su pretensión, por lo que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio.

3. - Promovió constancia emitida por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), documental emanada de un instituto público como lo es el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el cual se tiene como instrumento público, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de Ley, de dicha documental este Tribunal observa que con la presentación del mismo no prueba lo alegado en relación a que ocupa menos de diez (10) trabajadores, por cuanto con el solamente se pudiera probar que dicha empresa tenÍa asegurado siete (07) trabajadores y no la totalidad existente de trabajadores. Además de ello, dicha constancia no se corresponde con la presunta fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

4.- La testimonial del ciudadano ROGELIO LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.892.255, observando este Tribunal que de autos se evidencia que el día fijado para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo, el mismo no compareció declarándose desierto dicho acto, razón por la cual no hay pronunciamiento alguno por establecer.

5. - Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de cuantos trabajadores laboraban en la empresa, al igual que se demostrara que la demandante tomó el dinero de lo recaudado durante su último día de labor, ahora bien, quien sentencia observa que realmente el extinto Juzgado de Primera Instancia se trasladó a la sede de la empresa demandada celebrándose dicho acto en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil uno (2001), y del acta levantada se evidencia que se formularon una series de preguntas al ciudadano ROGER CARABAÑO, en su carácter de concesionario y administrador, encontrándose presente la parte accionante no dejándose constancia alguna que en dicha inspección se haya encontrado prueba que permita corroborar lo alegado por la dicha parte, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no se demostró en este acto lo alegado por la demandada, en cuanto a la que en la misma laboran menos de diez (10) trabajadores, y en relación al dinero que dice el patrono haber tomado la ciudadana SANTOS PÉREZ NAYLETH ODESSA, en su último día de labor. Así se decide.

Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar cada uno de los alegatos de defensa tales como: la cantidad de trabajadores existentes en dicha empresa, el abandono de trabajo alegado, así como tampoco logro demostrar que la ciudadana SANTOS PÉREZ NAYLETH ODESSA, tomó el dinero de lo recaudado durante su último día de labores, razón por la cual este Tribunal admite como cierto los hechos narrados por la parte accionante, en consecuencia, es por lo que quien aquí decide declarará con lugar la presente calificación de despido ordenándose la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir por el mismo desde la citación de la empresa demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004). TERCERO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba. CUARTO: Se ordena pago de los salarios dejados de percibir contados desde el nueve (09) de Enero del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se dio por citada la accionada según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIERREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A., los cuales se calculan de la manera siguiente: 1) A razón de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), desde el nueve (09) de Enero del año dos mil uno (2001), (fecha de citación de la accionada), hasta el treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002). 2) Los salarios que van desde el primero (01) de Mayo del año dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de Junio del año dos mil tres (2003), se deberán calcular a razón de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.336,00) diarios, es decir, de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.080,00) mensuales, según se desprende de decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en gaceta Oficial N° 5.585 de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil dos (2002), con vigencia a partir del primero (01) de Mayo del año dos mil dos (2002). 3) Los salarios que van desde el primero (01) de Julio del año dos mil tres (2003), hasta el treinta (30) de Septiembre del año dos mil tres (2003), se deberán calcular a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.969,60) diarios, es decir, de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.209.088,00) mensual; y los salarios que van desde el primero (01) de Octubre del año dos mil tres (2003), hasta el treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se deben calcular a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.236,80) diarios, es decir, de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 247.104,00) mensuales, según se desprende el decreto de aumento de salario hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado e la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil tres ( 2003). 4) Los salarios que van desde el primero (01) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.884,20) diarios, es decir, de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.524,80) mensuales, según se desprende el decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004). QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO















Exp. Nº WP11-R-2004-000055
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
VVB/GL