REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º
ASUNTO : WP11-R-2004-000056
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MORALES MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.948.114.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KARINA COLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.784.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÌA, creado mediante la Ley Especial publicada en Gaceta Oficial Nº 29.585 del dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos setenta y uno (1971).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, ALEJANDRO GARCIA, TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, GLENNY ASTRID COROMOTO MARQUEZ FRANCO, EVA ALVAREZ FIGUERA, YTZIA NEREIDA ROMERO y CARLOS AÑFONSO ESCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.589, 92.573, 11.350, 22.683, 30.226, 41.569, 17.855 y 21.111, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud a la apelación interpuesta por el ciudadano, JULIO CESAR MORALES MONTERO, parte demandante debidamente asistido por la profesional del derecho KARINA COLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.784 contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto dando por recibido el presente expediente.
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijando para el día veintiuno (21) de septiembre del presente año la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACION DEL FALLO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte demandante al momento de introducir la demanda alegó que en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil uno (2001), comenzó a prestar servicios de manera subordinada e interrumpida para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desempeñando el cargo de Asistente Técnico en un horario comprendido de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas, devengando como último salario básico mensual quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00), los cuales eran cancelados como único pago, salario diario de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.666,67), salario integral de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.444,44) y que fue despedido de forma injustificada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil dos (2002), por el ciudadano RICARDO SANCHEZ, jefe de la Oficina de Migración Maiquetía. Igualmente, alegó que el tiempo de servicio laborado fue de nueve (09) meses y veintinueve (29) días.
Así mismo, alegó el accionante que para la fecha en la cual fue despedido gozaba de estabilidad laboral, en virtud de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.833 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002), por lo que había acudido en fecha ocho (08) de julio del mencionado año por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el objeto de solicitar calificación de falta, según el decreto antes mencionado. En fecha dieciséis (16) de septiembre del año antes mencionado la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 31, declarando con lugar su solicitud.
En virtud de lo antes expuesto el accionante demandó los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, Cuarenta y Cinco (45) días x Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.444,44) (Salario Integral) = Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 874.999,80), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales, desde el quince (15) de enero del año dos mil uno (2001) al quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), por la cantidad de Ochocientos Once Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.811.799,82).
3.- Indemnización de Antigüedad, Treinta (30) días x Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.444,44) (Salario Integral) = Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 583.333,20), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Treinta (30) días x Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.444,44) (Salario Integral) = Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 583.333,20), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Salarios dejados de percibir hasta noviembre del corriente año, lo que equivale a diecisiete (17) meses x Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,00) Mensuales = Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 8.500.000,00).
6.- Vacaciones, Once punto veinticinco (11,25) días x Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.666,67) Salario Básico = Ciento Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 187.499,80), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Bono Vacacional Fraccionado, período 2001-2002, Cinco punto veinticinco (5,25) días x Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.666,67) Salario Básico = Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 87.499,97), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Utilidades, Cuarenta y Cinco (45) días x Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.666,67) Salario Básico = Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs.749.999,70), de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Intereses de Mora, la cantidad de Dos Millones de Bolívares Exactos (Bs. 2.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE ACCIONADA:
Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma, por lo cual, en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado que goza el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se remitió el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, igualmente, la parte accionada, dió contestación a la demanda, sin embargo, esta Juzgadora no procederá al análisis de la misma, en virtud, de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA
La litis en la presente causa versa en establecer si el ciudadano JULIO CESAR MORALES MONTERO, fue trabajador del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como lo aduce en su libelo de demanda, en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza el mencionado Instituto.
A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras), en este sentido, el constituyentista Allan Brewer Carías, sostiene lo siguiente:
“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales, … que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”…”
Bajo esta perspectiva, entre las prerrogativas procesales el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela contempla el privilegio, en virtud del cual, en aquellos casos en que el Procurador General no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige tres requisitos fundamentales, a saber:
“El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho”.
Ahora bien, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta”, pero como quiera que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma resulta inaplicable, por ende, lejos de considerarse confeso al ente demandado, los argumentos contenidos en el libelo del actor deben entenderse como contradichos en todas sus partes por imperativo de ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el caso de autos se consideran contradichos los hechos en virtud de la prerrogativa procesal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual quiere decir, que se considera negada la relación de trabajo, y en consecuencia, los conceptos reclamados.
Por consiguiente, a los efectos de establecer si los hechos señalados por el demandante en su libelo son contrarios al mismo, esta Superioridad debe entonces analizar el alcance de la noción de orden público, entendido éste como:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57)
Asimismo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha venido estableciendo que el orden público, inclusive en materia de amparo, tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:
“La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento… Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas…, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes.” (Sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, debe observar este Tribunal de Alzada que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto, si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero, si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31-05-2.001, en la que se expresó:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”. (Subrayado del Tribunal).”
En el presente caso, como fue señalado la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y por cuanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, goza de las prerrogativas y privilegios del Estado, no se le puede adjudicar la carga de la prueba, existiendo la inversión de la carga de la prueba, debiendo la accionante demostrar la relación de trabajo, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte accionante, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la forma de terminación de la relación de trabajo, así como desvirtuar los conceptos demandados por el actor. ASI SE DECIDE.
Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-V-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las pruebas aportadas por las partes fueron presentadas fuera del lapso legal, considerándose las mismas extemporáneas, motivo por el cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento legal alguno sobre las mismas.
Esta Juzgadora considera procedente antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, referirse a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la no procedencia de la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, en este sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículo 94, establece:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por el lapso de noventa días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) (Sub-rayado nuestro)…”
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2004), libró oficio Nº 119/2004 dirigido al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual lo notifica de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JULIO CESAR MORANTES contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, y que él mismo fue recibido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha siete (07) de mayo del presente año, según se evidenció al folio veintidós (22) del presente expediente, aunado a esto, la cuantía estimada en la presente demanda es por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.253.457,42), cantidad ésta que al verificarse con el contenido de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) a razón de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 24.700,00), según lo establecido en Gaceta Oficial Nº 37.625 Reimpresa en 37.877 de fecha once (11) de febrero del presente año, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000.000,00), no se iguala o supera por la cuantía del monto estimado por el accionante para que se suspendiera la causa por el lapso de noventa (90) días, una vez que constara en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, motivaciones por las cuales esta Juzgadora considera improcedente reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador (a) de la República, por cuanto el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no paralizar la causa actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a conocer al fondo de la demanda, observándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante tenía la carga de la prueba en la presente litis, la cual versa en demostrar su relación laboral con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, y en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía opero en este caso la inversión de la carga probatoria, debiendo el accionante demostrar la relación laboral que alega, hecho éste que no fue demostrado por el accionante, ya que en la oportunidad de promoción de pruebas las mismas fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal A-Quo, no teniendo esta Juzgadora prueba alguna que valorar que le demostrara que el mencionado accionante tenía una relación laboral con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la demanda incoada por el accionante. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano JULIO CESAR MORALES MONTERO parte accionante contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA;
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial;
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA MUDARRA PULIDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA MUDARRA PULIDO
EXP. WP11-R-2004-000056
VVB/mm
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