REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

Maiquetía, Seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).


Expediente Nº WP11-R-2004-000052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ALEXANDER DE GREGORIO MUJICA, JUAN ADRIAN VALIDO y RICHARD OSWALDO CAMPO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.828.138, 12.163.022 y 8.178.345, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

DEMANDADO: INDUSTRIA AEREO AGRÍCOLA C.A., (I. A. A. C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1954, bajo el Nº 480, tomo 20.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES GRILLO, CARLOS DE LUCA y ANTONIO RAMOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.823, 49.476 y 41.964, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado, ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, contra la decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la CUESTON PREVIA opuesta, prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoado por los ciudadanos: CAMPOS GUZMAN RICHAR, DE GREGORIO HUMBERTO ALEXANDER y RUIZ JUAN ADRIAN, contra la INDUSTRIA AEREO AGRÍCOLA C.A., (I. A. A. C.A).

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo, dió por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia antes indicado, constante de una (01) pieza, al cual se le asignó el número WP11-R-2004-000052, y posteriormente, se le solicitó al Tribunal antes mencionado que se sirviera expedir y remitir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de tomar elementos que coadyuven a la fundamentación de la presente decisión.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su recurso, expuso de manera breve los siguientes argumentos al momento de promover las cuestiones previas y señaló: (…omissis) “…La falta de Competencia del Juez, prevista en el ordinal 1° del articulo 346, en vista que el domicilio de mi representada es la ciudad de Caracas, o sea, el Distrito Federal, por lo que siguiendo jurisprudencia de este mismo Despacho y en vista de lo establecido en el articulo 40 del mismo Código promuevo esta Cuestión previa...”

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), el mencionado Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de Competencia del Juez para conocer del juicio incoado, por lo cual, el referido Tribunal tomó en consideración como fundamento de su decisión, lo siguiente:

“…En efecto, es del criterio de este Sentenciador por lo demás sostenido invariablemente por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 29/05/1973, que son competentes los Tribunales Laborales del Lugar donde se celebró ó ejecutó el contrato, o el correspondiente al domicilio del patrono, por lo que se acoge la idea de una triple competencia Territorial opcional para el demandante.
Así las cosas, en el presente caso al haberse ejecutado ó terminado el contrato ó la relación de trabajo en el Estado Vargas, pues es evidente la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda el domicilio señalado por la parte actora a los fines de la práctica de la citación de la empresa demandada es: “….la cual se encuentra domiciliada en el Aeropuerto Nacional, zona de Tráfico, al lado de Avensa y Servivensa Parroquia Maiquetía, Estado Vargas….”.

En este sentido, y a los fines de verificar el domicilio correspondiente y determinar la competencia del Tribunal que ha de conocer de la causa, es necesario señalar lo siguiente: El artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la solicitud de Regulación de Competencia, nos establece: “….Los Tribunales del Trabajo seguirán en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan…”. Así mismo, dispone el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil: “…Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad Judicial del lugar donde se haya contraído ó deba ejecutarse la obligación… con tal de que… en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”. De igual Forma el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo nos establece que los Tribunales competentes para conocer serán los del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En consecuencia, vistas las normas antes transcritas así como lo señalado por el actor en su libelo, se puede constatar entonces que la empresa demandada INDUSTRIA AEREO AGRÍCOLA C.A., (I. A. A. C.A), tiene su domicilio en el Estado Vargas, y siendo éste el ultimo lugar donde los demandados prestaron sus servicios personales a la empresa, el Tribunal Competente para conocer de las acciones derivadas de la alegada relación de trabajo es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como lo prevee el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgado que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el competente para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER DE GREGORIO MUJICA, JUAN ADRIAN VALIDO y RICHARD OSWALDO CAMPO GUZMAN, en contra de INDUSTRIA AEREO AGRÍCOLA C.A., (I. A. A. C.A); En consecuencia, la solicitud de Regulación interpuesta no puede prosperar y así habrá de establecerse en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:1) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada a través de su representante judicial abogado, ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, contra la sentencia de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), pronunciada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en consecuencia, se declara COMPETENTE al extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos:. HUMBERTO ALEXANDER DE GREGORIO MUJICA, JUAN ADRIAN VALIDO y RICHARD OSWALDO CAMPO GUZMAN, en contra de INDUSTRIA AEREO AGRÍCOLA C.A., (I. A. A. C.A). 2) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
EXP. Nº WPLL-R-2004-000052
VVB/GL
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.