REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Maiquetía, 28 de Septiembre de 2004
194° y 145°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 10958
PARTE ACTORA: ALVAREZ DAVID GENARO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.557.250.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR y asistiendo en este acto el profesional del derecho FELIX JESUS ESPINOZA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.751 y 109.339, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KARIMAU C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora: DARYELIS JOSEFINA TADINO y asistiendo en este acto el profesional del derecho FELIX J. ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.751 y 109.339, respectivamente y el ciudadano ALVAREZ DAVID GENARO portador de la Cedula de Identidad N° 4.557.250 en su carácter de parte actora. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en consecuencia LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Condenándose a la parte demandada al reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir.
PRIMERO: La empresa demandada deberá pagar al demandante los salarios caídos ocasionados desde la fecha 29 de octubre del año 2001 hasta que se decrete la ejecución del fallo a razón del salario establecido en el libelo de la demanda, a razón de de seis mil cientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (6.133,33 Bs.) diario, exceptuándose para su calculo los periodos en los cuales estuvo paralizado la causa por motivo imputable a las partes desde el 05/06/2002 al 16/06/2003 y desde el 02/09/2003 al 09/10/2003. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Para el cálculo de los salarios caídos se tomara en consideración los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional.
TERCERO: desde el 24/04/2002 al 31/05/2003 a razón de bolívares doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (209.088,00 Bs) y desde el 31/06/2003 al 1/05/2004 a razón de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (296.524,80 Bs) y desde el 31/05/2004 hasta el efectivo cumplimiento del fallo a razón trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (321.235,20 Bs.)
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN AÑO 194° y 145°
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. BETTY LUQUEZ
EL SECRETARIO ACC.

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.

POR LA PARTE ACTORA
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DARYELIS TADINO

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FELIX ESPINOZA RIVAS

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ALVAREZ DAVID GENARO


BLP/AR/Nohemi
Exp. N° 10958