REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 01 de Septiembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10437
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: WILSON KERBIS KRISBEL NORBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.761.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BLANCO; LUIS REINALDO FERMIN y FRANCIS ZAPATA, Procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.555, 76.831 y 63513.
PARTE DEMANDADA: MAR ELI COMISIONISTA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/1980, bajo el Nº 50, Tomo 249-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CESAR ROJAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 52.772.



2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Comenzó la presente causa con Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano WILSON KERBIS KRISBEL NORBERTO contra la empresa MAR ELI COMISIONISTA C.A., a los fines de obtener de esta el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Se admitió la demanda por auto del 12/01/2001. Por medio de diligencia estampada el 09/04/2001 por el abogado WINSTON ROJAS, la empresa se dio por citada en el presente juicio. En fecha 23/04/2001 la demandada consignó escrito de contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto del 03/05/2001 fueron admitidas las mismas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Junio del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10437 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (70) y siguientes.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Establecía el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy establecido en el artículo 187 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando un patrono despida en forma justificada a un trabajador deberá realizar la correspondiente participación al Juez Laboral, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de lo contrario, se le tendrá por confeso que el despido se hizo sin justa causa. De esta misma manera se establecía que el trabajador que sea objeto de un despido injustificado deberá concurrir ante el Juez Laboral dentro del lapso de Cinco (5) días siguientes al despido, de lo contrario, perderá su derecho al reenganche, pero no así de los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, la parte actora afirma que fue despedido el día 09 de Noviembre de 2000 y compareció el día 14 de Noviembre de 2000, por lo que considera este Juzgador que su reclamo ha sido tempestivo, y por ello no existe caducidad y se procede a decidir la presente Causa. ASI SE ESTABLECE.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 20 de Octubre de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para MAR ELI COMISIONISTA C.A., con el cargo de “Tramitador Aduanero” y devengando un salario mensual de (Bs.132.000,00), hasta el día 09 de Noviembre del 2000 siendo la 5:30 p.m, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano JOSE HERNANDEZ SALAS, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada.

En tal sentido solicita al Tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2 Contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló:
Que es cierto que el actor se inició en la plantilla laboral de la empresa accionada en fecha 20/10/1999.
Que devengaba un salario mensual para el momento del despido de Bs. 132.000,00.
Que el actor se desempeñaba en el cargo de Tramitador Aduanal.
Que fue despedido el actor en forma justificada en fecha 15 de Noviembre de 2000 y no como lo afirma el actor en su escrito de ampliación que se haya producido el 09/11/2000 sin justa causa, ya que los ilícitos laborales producidos por el trabajador fueron plasmados en correspondencia producida en fecha 15/11/2000.




3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que se aceptó expresamente la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio, esto es, el 20/10/1.999; el cargo del actor; el último salario mensual devengado (Bs. 132.000,00) y el despido practicado. Siendo los puntos controvertidos la naturaleza del despido practicado, dado que para el actor es injustificado, y para la empresa fue justificado; y la fecha del mismo, en virtud que el actor alega que lo despidieron el 09/11/2.000, mientras que la empresa accionada sostiene que fue el 15/11/2.000.

3.4.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Primeramente debe precisarse que en este caso los hechos controvertidos que son objeto de prueba, se circunscriben exclusivamente a la fecha del despido y a la naturaleza del mismo. Ahora bien, la parte accionada al momento de contestar la demanda, trajo a los autos nuevos hechos que tendían a desvirtuar, atacar, neutralizar los alegatos de la parte actora, es decir, señaló que el despido no era injustificado, sino adecuado a lo previsto en el artículo 102, literales “c” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente señaló que la fecha del despido no fue el 09/11/2.000, sino el 15/11/2.000.
En la forma como fue contestada la demanda, y en atención a lo previsto en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a la parte demandada ineludiblemente la carga probatoria de que el despido se produjo con justa causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda; así como, de que en dicho despido se produjo en la fecha alegada, es decir, que se provocó el 15 de Noviembre de 2000. ASI SE DECIDE.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.


3.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.5.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal para ello, la representación de la empresa accionada, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas:
Promovió el mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Promovió marcado “A” documental producido por la empresa en fecha 15/11/2000, consistente en una carta por medio de la cual la empresa le informa al actor su despido justificado, en virtud de la falta grave al respeto y consideración debido al representante del patrono ciudadano ELISEO JOSE SALAZAR CORNELIO HERNANDEZ SALAS, en su carácter de Gerente, así como de su salida intempestiva e injustificada de su sitio de trabajo desde el día 09/11/2000 hasta el día 15/11/2000.
Con respecto al aludido documento, debe inexorablemente quien decide realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Se evidencia que se trata de un documento privado que no puede oponérsele al actor, por cuanto no emano de él. Segundo: Se evidencia que se trata de un documento privado emanado de la propia parte que lo pretende hacer valer, es decir, se trata de una prueba preconstituida. Tercero: No se evidencia que el trabajador reclamante haya recibido la aludida Carta de Despido, por cuanto no se encuentra firmada como recibida por él. Cuarto: En la parte final de la Carta, aparecen firmando unos sujetos de derecho, que son ajenos a la presente relación laboral, vale decir, son terceros que firman la carta en caso de que el trabajador se niegue a firmar. No consta en autos que los aludidos terceros hayan sido llamados a juicio como testigos, para que ratificaran en su contenido y firma la mencionada Carta de Despido, en razón de lo cual, y por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que se equipara al actual artículo 79 de la ley Orgánica Procesal Laboral. Por los razonamientos expuestos, no se le otorgará valor probatorio a la Carta de fecha 15/11/2.000, que la parte accionada consignó marcada “A”. Asi se resuelve.

Promovió marcado “B” la Participación de Despido recibida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fecha 20/11/00.
Observa quien decide que, la aludida Participación de Despido, constituye un deber para el empleador, una obligación, la cual debe realizar dentro del lapso de caducidad de Cinco (5) días siguientes al despido, por ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, ya que de lo contrario, operará en su contra la presunción iuris tantum, de que el despido lo hizo sin justa causa; la Participación de Despido que realice el empleador, debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encontraba vigente para ese momento). De este medio probatorio lo único que se evidencia, es que, el empleador cumplió con su deber de participar el despido realizado, y que lo hizo el 20/11/2000, tal y como se evidencia de la copia del sello húmedo estampado, de lo cual, se desprende que en su opinión dio efectivo cumplimiento a la obligación que le impone el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento). Esta Participación por si misma, no demuestra en modo alguno que, efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputan y que dieron lugar al despido practicado, así como de la justificación causal del mismo, por lo que correspondía al empleador demostrar que el actor incurrió en los hechos constitutivos de las faltas a la relación laboral que alega. Además, el empleador no logró demostrar que el despido se practicó en fecha 15/11/2.000, en razón de lo cual, se debe tener como cierto que el despido se materializó el 09/11/2.000 y por ello, además de que la referida participación por si sola no demuestra los hechos en ella alegados, se tiene que fatalmente fue presentada extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del despido (09/11/2.000), hasta la fecha de la consignación del documento por ante el tribunal (20/11/2.000), transcurrieron en este Tribunal siete (07) días hábiles, y por ello, se tiene que la presente Participación de Despido, se hizo de manera extemporánea. ASI SE DECIDE.

Igualmente promovió marcado “C”, constante de (16) folios útiles, copias fotostáticas de los controles de entrada y salida de los empleados de la accionada, que van desde el 06/11/2000 hasta el día 15/11/2000. En relación a la presente prueba, este sentenciador desestima la misma, por cuanto ha quedado evidenciado que el despido se produjo en fecha 09/11/2.000 como ciertamente lo alegó la parte actora, y en consecuencia, no pudo haber firmado las listas de asistencia durante los días siguientes al 09/11/2.000, por cuanto ya había sido despedido. Por otra parte, se evidencia que estoas planillas son copias de documentos que fueron firmadas por terceros ajenos a la relación procesal, y al no evidenciarse que hayan comparecido a juicio a ratificar sus firmas, se deben desechar del presente proceso. y ASI SE DECIDE.

Es por estos motivos señalados, que al no demostrar el empleador sus excepciones, se debe concluir que, efectivamente el trabajador prestaba sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la empresa MAR ELI COMISIONISTA C.A., con el cargo de “Tramitador Aduanero” y devengando un salario mensual de (Bs.132.000,00), hasta el día 09 de Noviembre del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano JOSE HERNANDEZ SALAS , Gerente de la empresa demandada. . Así se decide.-



3.5.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
Resulta inoficioso, dada la forma de contestación de la demanda, valorar las pruebas de la parte actora; no obstante, a los fines de motivar aún más el presente fallo, y de de cumplir con el principio de Exhaustividad de la sentencia, se pasará a verificar las pruebas aportadas por la parte actora.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
La parte accionada no probó sus excepciones, que no son otra cosa que afirmaciones de hecho, relativas a que el demandante se retiró de manera voluntaria, y al no haber probado sus excepciones, debe este sentenciador apodicticamente declarar con Lugar la presente Solicitud de Calificación de despido, y así se decide.
En cuanto al aspecto salarial, y como quiera que no se encuentra controvertido el hecho de que el último salario devengado por el actor fue de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.000,00) para la fecha del despido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.400,00, en consecuencia, es este el último salario devengado por la actora. ASI SE DECIDE.

Este sentenciador debe precisar, que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17/06/2.004, en el juicio incoado por la ciudadana LUZMILA CAMPOS BORBOA, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, reiteró la doctrina referente a que los salarios caídos se deben comenzar a contar desde el momento de la contestación de la demanda. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra obligado a acoger la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, y es por ello, que la fecha que se tomará en cuenta para comenzar a calcular los salarios caídos en este proceso, será a partir del momento en que la accionada dio contestación a la demandada, y así se decide.

4.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano WILSON KERBIS KRISBEL NORBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.025.761, en contra de la empresa MAR ELI COMISIONISTA C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 23 de Abril de 2001, fecha en la que la parte demandada contestó la demanda, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.400,00), desde el 23/04/2001, (fecha de la contestación de la demanda), hasta el 30/04/2001.(fecha ésta, en que el salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, comenzó a ser superior al devengado por el trabajador) 2). Los salarios que van desde el 01/05/2001 hasta el 30/04/2002, se deberán calcular a razón de Bs. 4.840,00 diarios, es decir, de Bs. 145.200,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001 con vigencia a partir del 01/05/2001 3). Los salarios que van desde el 01/05/2002 hasta el 30/09/2002, se deberán calcular a razón de Bs. 5.324,00 diarios, es decir de Bs. 159.720,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2002, hasta el 30/06/2.003 se deben calcular a razón de Bs. 5.808,00 diarios, es decir, de Bs. 174.240,00 mensuales, 4) Los salarios que van desde el 01/07/2003, hasta el 30/09/03 calculados a razón de Bs. 6.388,80 diarios, es decir, de Bs. 191.664,00 mensuales, y los salarios desde el 01/10/2.003, hasta el 30/04/2004, a razón de Bs. 7.550,40, es decir, a Bs. 226.512,00 mensuales. 5) Los salarios que van desde el 01/05/2004 hasta el 31/07/2004 a razón de Bs. 9.060,50, es decir, a Bs. 271.814,40 mensuales; y los que van desde el 01/08/2004 hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 9.815,20, es decir, de Bs. 294.465,60 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, al primer día (01) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (12:00.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10.437
AP/AR/mRt