REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de Septiembre de 2004
Expediente N° 10635
PRESTACIONES SOCIALES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FERNANDO MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.456.325.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR BLANCO, REINALDO FERMIN y FRANCIS ZAPATA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.555, 76.831 Y 63.513, respectivamente.
DEMANDADA: empresa SERVICIO PERSONAL DE GONCASTEL. S.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.326, respectivamente.-
-II-
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por el ciudadano FERNANDO MAYORA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Admitida la demanda el 12/03/2001, se ordenó la citación de la demandada, y lograda ésta, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 20/04/2001 dicta un auto en el cual declinó la competencia, y en consecuencia se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, en donde se recibió en fecha 03/05/2001, y fue admitido ese mismo día. Se contestó la demanda en fecha 09/08/2002; abierto el proceso a pruebas, solamente promovió la parte accionada, fueron admitidas por auto de fecha 18/09/2002. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de Junio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.635 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
-III-
DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO
3.1.-Del Libelo de Demanda:
Alega el demandante, que en fecha 30/05/1995, comenzó a prestar servicios como CAPORAL en la empresa SERVICIO DE PERSONAL GONCASTEL. S.R.L, devengando un salario de Bs.144.000, 00, mensuales, hasta el día 16/09/2000, fecha esta en la cual fue a su decir, despedido injustificadamente. Siendo que hasta la presente fecha no han obtenido resultado alguno sobre el cobro de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios que por derecho le corresponde.
Que las cantidades que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS le corresponden son:
FERNANDO MAYORA:
Ingreso: 30/05/1995.
Egreso: 16/09/2000 TIEMPO: 5 AÑOS, 3 MESES Y 15 DIAS.
Salario básico mensual: Bs.144.000, 00.
Salario básico diario Bs.4.800, 00.
Salario Integral diario: Bs.5.560, 00.
Articulo 666, literal a L.O.T (indemnización de antigüedad)
60 días x Bs.575, 00= Bs.34.500, 00.
Articulo 666, literal b L.O.T (compensación por transferencia)
60 días x Bs.512, 00= Bs.30.759, 00.
Artículo 108 L.O.T (antigüedad)
50 días x Bs.2.875, 00= Bs.143.750, 00
60 días x Bs.3.842, 59= Bs.230.555, 40
60 días x Bs.4.722, 20= Bs.283.332, 32
20 días x Bs.5.560, 00= Bs.111.200.00
SUB-TOTAL: Bs.768.837, 72
Indemnización por despido: Art.125 L.O.T.
150 días x Bs.4.800, 00= Bs.720.000, 00
Preaviso: 60 días x Bs.4.800, 00= Bs.288.000, 00
Vacaciones Vencidas: Art. 219, 223 y 225 L.O.T
Año 1996. 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
Año 1997 16 días x Bs.4.800, 00= Bs.76.800, 00
Año 1998 17 días x Bs.4.800, 00= Bs.81.600, 00
Año 1999 18 días x Bs.4.800, 00= Bs.86.400, 00
Año 2000 19 días x Bs.4.800, 00= Bs.91.200, 00
SUB- TOTAL: Bs.417.200, 00
Bonos Vencidos:
Año 1996 07 días x Bs.4.800, 00= Bs.33.660, 00
Año 1997 08 días x Bs.4.800, 00= Bs.38.400, 00
Año 1998 09 días x Bs.4.800, 00= Bs.43.000, 00
Año 1999 10 días x Bs.4.800, 00= Bs.48.000, 00
SUB- TOTAL: Bs.163.000, 00
Vacaciones fraccionadas: Art. 219, 223 y 225 de la L.O.T. 05 días x Bs.4.800, 00= Bs.24.000, 00
Bono Fraccionado: 03 días x Bs.4.800, 00= Bs.14.400, 00.
Utilidades Vencidas: Artículo 146 L.O.T
Año 1995 8.75 días x Bs.4.800, 00= Bs.42.000, 00
Año 1996 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
Año 1997 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
Año 1998 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
Año 1999 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
TOTAL: Bs.330.000, 00
Utilidades Fraccionadas Año 2000: 12 días x Bs.4.800, 00= Bs.60.000, 00
Artículo 216 de la L.O.T 275 días x Bs.5.560, 00= Bs.1.529.000,00
Artículo 207 de la L.O.T. Desde el 30/05/1995 hasta el 16/09/2001
2 horas diarias de sobre tiempo = Bs.1.116.950,00.
Artículo 212 de la L.O.T. Desde el 30/05/1995 hasta el 16/09/2000
320 días x Bs.5.560, 00= Bs.1.779.200, 00.
Demanda un total por prestaciones Sociales y otros beneficios de Bs.7.275.846,70. Además de los intereses; la corrección monetaria, y las costas y costos.
3.2.- De la contestación de la Demanda:
Señala el apoderado de la demandada en su contestación: Primero: Que el ciudadano FERNANDO MAYORA, presentó su renuncia el 15/09/1999 y que en su comunicación en la cual renuncia indica que trabajaría el preaviso desde el 15//09/1999 hasta el 21/10/1999, pero decidió seguir trabajando; anexa marcada “B” carta de Renuncia. Segundo: Señala que el actor faltó a sus labores durante tres (03) días del mes de septiembre de 1.999, sin que justificara las razones de su inasistencia y que ese fue el motivo por el cual el 21 de Septiembre se procedió al despido del demandante, por encontrarse incurso en la causal del literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual dice que consta de documento que anexó marcado “B-1”. Indica que el salario semanal del trabajador era de Bs.34.500, 00. Tercero: Señala que consta de instrumento que anexó marcado ”C”, que el trabajador comenzó a trabajar en fecha 29/05/1995, para la empresa ASESORAMIENTO PLAYA LARGA S.R.L. Dice que consta en dicho instrumento, que se le cancelaron las prestaciones sociales y el bono de transferencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Manifiesta que para el momento en que se liquidan las prestaciones sociales y el bono de transferencia, el salario que devengaba era de Bs.500,00 por día, y que en esa oportunidad se le cancelaron Bs.90.000,00 por bono de transferencia y Bs.30.000,00 por antigüedad. Alega también consta en instrumento marcado “D” que la empresa ASESORAMIENTO PLAYA LARGA S.R.L., le canceló las prestaciones sociales al trabajador del año 1997; dice que el actor devengaba en ese año Bs.3.353,46 diario y percibió Bs.238.095,66, por 15 días de utilidades; 15 días de vacaciones, 2 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 días como lo dispone el artículo 223 ibidem y 30 días de antigüedad artículo 108 ejusdem, montos recibidos por el trabajador el 04/12/1997.Cuarto: Consignó marcado “E” planilla de liquidación de prestaciones sociales de ASESORAMIENTO PLAYA LARGA S.R.L, donde se le hace la liquidación al reclamante desde el 01/01/1998 al 31/12/1998. En dicho recibo consta que devengaba Bs.3.571, 00 diario y percibió Bs.367.813, 00, por 15 días de utilidades; 15 días de vacaciones, 3 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días como lo dispone el artículo 223 ibidem y 60 días de antigüedad artículo 108 ejusdem, montos recibidos por el trabajador el 11/12/1998.
Señala que fue en esa fecha, cuando el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa ASESORAMIENTO GONCASTEL, S.R.L., conformándose una sustitución de patrono, demarcando la continuidad de la prestación de servicios. Quinto: Consignó marcado “F” planilla de liquidación de prestaciones sociales de ASESORAMIENTO GONCASTEL, S.R.L., donde se le hace la liquidación desde el 01/01/1999 al 31/12/1999. En dicho recibo consta que percibió Bs.449.999,55 por 15 días de utilidades; 15 días de vacaciones, 4 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11 días como lo dispone el artículo 223 ibidem y 60 días de antigüedad artículo 108 ejusdem, con un salario diario de Bs.4.285,71. Sexto: Manifiesta que el trabajador fue informado de su despido, y a los 4 días de Octubre del 2000, recibió el complemento de las prestaciones sociales que le correspondían de la siguiente forma: 11,25 días de utilidades, 11,75 días de vacaciones fraccionadas y una antigüedad de 180 días, todo calculado a Bs.4.800,00 x 202 = Bs.972.000, 00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Indemnización de Antigüedad conforme al Artículo 666 letra “A” de la L.O.T, la cantidad de Bs.34.500,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Bono de Transferencia conforme al Artículo 666 letra “B” de la L.O.T, la cantidad de Bs.30.759,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Antigüedad conforme al Artículo 108 de la L.O.T, la cantidad de Bs.768.837,72.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Indemnización de Despido conforme al Artículo 125 de la L.O.T, la cantidad de Bs.720.000,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al Artículo 125 de la L.O.T, la cantidad de Bs.288.000,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Vacaciones Vencidas de los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, conforme los Artículos 219, 223 y 225 de la L.O.T, la cantidad de Bs.417.200,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Bonos Vencidos de los años 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 conforme los Artículos 223 y 225 de la L.O.T, la cantidad de Bs.163.000,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Vacaciones fraccionadas y Bonos fraccionados, conforme los Artículos 219 y 223, con relación al 225 de la L.O.T, la cantidad de Bs.24.000,00 y 14.400,00, respectivamente.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Utilidades Vencidas de los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 conforme al Artículo 174 de la L.O.T, la cantidad de Bs.330.000,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Utilidades Fraccionadas año 2.000, conforme al Artículo 174 de la L.O.T, la cantidad de Bs.60.000,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Descanso Semanal, conforme al Artículo 216 de la L.O.T, la cantidad de Bs.1.529.000,00.
Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante por Horas extras la cantidad de Bs.1.116.950,00.
Niega rechaza y contradice que el trabajador haya prestado servicios los días feriados desde el 30/05/1.995, hasta el 16/02/1.9999, por tanto niega se le adeude al reclamante por Días feriados, de conformidad con el artículo 212 de la L.O.T, la cantidad de Bs.1.779.200,00.
Finalmente Niega rechaza y contradice que se le adeude al reclamante la suma total de Bs.7.275.846,70.
3.3.- De los hechos expresamente aceptados:
La parte demandada, al momento de ejercer su constitucional derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptó la existencia de la Relación Laboral, su inicio, el último salario devengado por el reclamante, y la forma de terminación del contrato de trabajo por despido.
3.4.- Del alegato de Confesión Ficta sostenido por la parte actora:
En fecha 01 de Junio, el Representante Judicial de la parte actora, solicita al juzgador, la Confesión Ficta de la accionada, por cuanto habiendo sido citada el 18/04/2.001, no compareció a contestar la demanda; esta solicitud la ratifica el 30/07/2.001; luego el 23 de Septiembre de 2.002, pide que no se tome en cuenta ni la contestación de la demanda, ni las pruebas promovidas por la accionada, dado que, fue debidamente citada en fecha 18/04/2.001, tal como se evidencia del folio 13, y que la contestación y las pruebas, son extemporáneas. Esta solicitud es ratificada por medio de diligencia de fecha 04/10/2.002, en virtud de lo cual, quien decide, se encuentra apodicticamente obligado a realizar las siguientes consideraciones.
Fue la propia parte actora, quien en fecha 07 de Marzo de 2.001, presentó la demanda por ante el Tribunal Distribuido de Municipio de este Estado, y luego de la Distribución respectiva, le correspondió el conocimiento de la Causa, al Juzgado Tercero de Municipio, el cual ordenó el emplazamiento de la accionada, y efectivamente se evidencia que al folio 12 riela diligencia del Alguacil de ese Tribunal, manifestando que en fecha 18/04/2.001, practicó la citación de la accionada, y consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el representante legal de la accionada (folio 13).
Ahora bien, riela al folio 14, que el aludido Juzgado Tercero de Municipio, Declina la competencia por ante el Tribunal Laboral, y remite el expediente. Igualmente riela al folio 16, Auto mediante el cual el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, recibe el presente expediente, y ordena la citación de la accionada, a los fines de que comparezca a contestar la demanda. Riela al folio 21 diligencia emanada del Alguacil del Tribunal del Trabajo, dejando constancia que no pudo practicar la citación. En este mismo orden de ideas, consta al folio 39, diligencia del Alguacil del suprimido juzgado de primera instancia del trabajo, diligencia mediante la cual deja expresa constancia, que en fecha 27/06/2.002, practicó la citación de la demandada, y finalmente, se evidencia que cumplidas las formalidades de Ley, la demanda contestó en fecha 09 de Agosto de 2.002.
En razón de lo antes expuesto, se DESECHA la solicitud de la parte actora, toda vez que la citación practicada por el Tribunal de Municipio, quedó desechada una vez que ese Tribunal Declinó su competencia, y se evidencia que la accionada contestó dentro de la oportunidad legal que le fijó el Tribunal de la Causa, esto es, el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.
3.5.- De los hechos controvertidos:
En el presente Juicio, los puntos controvertidos se circunscriben en determinar si el despido fue justificado o injustificado, la fecha del mismo, dado que el demandante alega haber sido despedido injustificadamente el 16/09/2.000, mientras que la empresa sostiene que fue despedido justificadamente el 21 de septiembre de 2.000, por cuanto faltó a su trabajo sin razón alguna durante los días 18, 19 y 20 de ese mismo mes y año; se encuentran asimismo rechazados y controvertidos por vía de consecuencia, todos los montos reclamados por el actor.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.6.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.6.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el periodo probatorio el demandante no promovió pruebas.
3.6.2.- DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2.- Reprodujo documento consignado con escrito de contestación a la demanda marcado “B”, en el cual se demuestra que el demandante renunció pero después decidió seguir trabajando. A este documento no se le da valor alguno, ya que no aporta prueba alguna en cuanto a los puntos controvertidos, sino se trata de hechos ocurridos y aceptados por ambas partes con anterioridad al despido, por lo que no hay prueba alguna que valorar en este punto. Y así se establece.
3.- Reprodujo documento consignado adjunto al escrito de contestación de la demanda marcado “B-1”, copia de la participación del despido de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia que se trata de la Participación de Despido que la empresa presentó en fecha 25/09/2.000, por ante el Tribunal de Estabilidad de su Jurisdicción, informando que por las razones allí expresadas, se procedió a despedir al hoy demandante. En distintos fallos, quien decide, ha sostenido el criterio, que la Participación de Despido constituye ineludiblemente una obligación del empleador de participar los despidos que practique, para dar de ese modo cumplimiento al mandato contenido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado), ya que de no hacerlo, existe una Presunción Juris Tantum, de que el despido practicado fue injustificado, claro está, el Reglamento de la referida Ley, marca las pautas en cuanto a los requisitos de forma que debe llenar la Participación, para que se tenga como realizada. Ahora bien, la Participación de Despido por si misma lo único que demuestra es que el empleador cumplió con su deber de participar al Juez su decisión de despedir a un determinado (s) trabador (a), pero no demuestra que sean verdad las causas invocadas para fundamentar el despido, las cuales debe probar en juicio, por cualesquiera de los medios probatorios permitidos por nuestra legislación. En razón de lo expuesto, esta participación de despido, por si misma no demuestra que el despido practicado fue justificado. ASI DE RESUELVE.
4.- Reprodujo documento consignado con escrito de contestación a la demanda marcado “C”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa ASESORAMIENTOS PLAYA LARGA. S.R.L, a nombre del actor, y firmada por él.
Se evidencia que esta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, es un documento privado tenido legalmente por reconocido, ya que fue elaborado por la empresa, y rubricado con la firma del trabajador reclamante, y se le opuso en su contenido y firma y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado, y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se le concede pleno valor probatorio y demuestra que el actor recibió en fecha 11/12/1.995, la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Utilidad y Antigüedad.
Ahora bien, la empresa demandada, alega que hubo una sustitución de patronos, es decir, que el trabajador comenzó su relación laboral con la empresa Asesoramiento Playa Larga S.R.L, y luego continuó prestando servicios para Servicios de Personal GONCASTELL, S.R.,L, en virtud de lo cual, continuó la existencia de la Relación Laboral. En este sentido, debe señalar quien decide, que las normas del derecho del Trabajo son de eminente Orden Público, y en consecuencia no pueden ser relajadas por los particulares, y la Ley, señala inequívocamente la oportunidad en que han de ser cancelados los beneficios e indemnizaciones en ella previstos. En este orden de ideas, el artículo 108 de la citada Ley, consagra que las prestación Social de Antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al terminó de la relación de Trabajo.
Existe en la práctica, una errada costumbre de algunos empleadores, de pagar anualmente las prestaciones sociales del trabajador, sin que realmente haya finalizado la relación de trabajo, a los fines de comenzar cada año con una antigüedad nueva, lo cual constituye una costumbre contraria a derecho (contra legem) que no tiene eficacia jurídica alguna. Por esta razón, entiende el legislador, que al margen de que se cancele al trabajador anualmente sus prestaciones, se deberá al termino de la relación laboral cancelarse todas sus prestaciones sociales conforme a su antigüedad en el servicio, y en todo caso, a los fines de que no estemos en presencia de un Pago de lo Indebido, o de un Enriquecimiento Sin Causa, se deducirá del monto total que en definitiva pueda corresponderle al trabajador, los adelantos de prestaciones, o pagos parciales que haya recibido. ASI DE ACUERDA.
5.- Reprodujo documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda marcados “D, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa ASESORAMIENTOS PLAYA LARGA. S.R.L, a nombre del actor, y firmada por él.
Se evidencia que esta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, es un documento privado tenido legalmente por reconocido, ya que fue elaborado por la empresa, y rubricado con la firma del trabajador reclamante, y se le opuso en su contenido y firma y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado, y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se le concede pleno valor probatorio y demuestra que el actor recibió en fecha 04/12/1.997, la cantidad de Bs. 238.095,66 por concepto de Vacaciones, Utilidad y Antigüedad. Con respecto a este punto, y en honor a los principios de celeridad y de transcripciones innecesarias, se ratifica el contenido expresado en el punto anterior.
6.- Reprodujo documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda marcados “E, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa ASESORAMIENTOS PLAYA LARGA. S.R.L, a nombre del actor, y firmada por él.
Se evidencia que esta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, es un documento privado tenido legalmente por reconocido, ya que fue elaborado por la empresa, y rubricado con la firma del trabajador reclamante, y se le opuso en su contenido y firma y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado, y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se le concede pleno valor probatorio y demuestra que el actor recibió en fecha 11/12/1.998, la cantidad de Bs. 367.813,00 por concepto de Vacaciones, Utilidad y Antigüedad. Con respecto a este punto, y dado que guarda estrecha relación con los anteriores, se ratifica el contenido expresado en los puntos anteriores.
7.- Reprodujo documento consignado con escrito de contestación a la demanda marcado “F”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa ASESORAMIENTOS GONCASTELL, S.R.L, a nombre del actor, y firmada por él.
Se evidencia que esta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, es un documento privado tenido legalmente por reconocido, ya que fue elaborado por la empresa, y rubricado con la firma del trabajador reclamante, y se le opuso en su contenido y firma y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado, y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se le concede pleno valor probatorio y demuestra que el actor recibió en fecha 11/12/1.999, la cantidad de Bs. 449.999,95 por concepto de Vacaciones, Utilidad y Antigüedad. Con respecto a este punto, y dado que guarda estrecha relación con los anteriores, se ratifica el contenido expresado en ellos.
8.- Reprodujo documento consignado con escrito de contestación a la demanda marcada “G”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa ASESORAMIENTOS GONCASTELL, S.R.L, a nombre del actor, y firmada por él.
Se evidencia que esta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, es un documento privado tenido legalmente por reconocido, ya que fue elaborado por la empresa, y rubricado con la firma del trabajador reclamante, y se le opuso en su contenido y firma y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado, y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se le concede pleno valor probatorio y demuestra que el actor recibió en fecha 04/10/2.000, la cantidad de Bs.500.598,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Utilidad Fraccionada y Antigüedad. Con respecto a este punto, y dado que guarda estrecha relación con los anteriores, se ratifica el contenido expresado en ellos.
9.-Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos LOURDES AGUILAR ESQUEDA, WOLGFAN ARIAS, las cuales fueron debidamente evacuadas.
Observa quien sentencia que, ambos testigos, ratificaron la existencia del vínculo laboral; fueron contestes al señalar que conocen a las partes objeto de este conflicto, y fueron igualmente contestes al dejar constancia que el actor no acudió a trabajar durante los días 18, 19 y 20. Observa éste juzgador, que ambos testigos manifestaron que para la fecha de Septiembre de 2.000, ellos eran trabajadores de la empresa demandada, y por ello, les constaba las ausencias del actor a su puesto de trabajo. Es perfectamente posible, que unos testigos que se encontraban presentes en la empresa para la fecha en que puso fin a la relación laboral (septiembre de 2.000), puedan efectivamente dejar constancia de las inasistencias del trabajador reclamante, dado que sostienen haberlo conocido, en virtud que era su compañero de trabajo. La parte actora no acudió al Tribunal a ejercer su derecho a controlar y contradecir la prueba, así como tampoco Tacho a los Testigos promovidos, en razón de lo cual, quien decide, valora estos testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ibidem, y le otorga pleno valor a sus dichos, probándose con ello, que el trabajador faltó a su puesto de trabajo sin causa legal alguna durante los días 18, 19 y 20 de Septiembre de 2.000, subsumiendo su conducta a lo tipificado en el literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción.
Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:
En el caso sub-judice, tanto de las pruebas aportadas como de los hechos percibidos por quien aquí decide, es forzoso concluir que efectivamente le correspondía a la parte accionada probar la naturaleza del despido, y la fecha del mismo; teniéndose que quedó probado en autos que el despido practicado fue justificado, en virtud que el trabajador accionante faltó a sus labores durante los días 18,19,y 20 de Septiembre de 2.000, y en virtud de ello, fue despedido justificadamente en fecha 21/09/2.000, lo cual se le participó al Tribunal del Trabajo EL 25/09/2.000. ASI SE DECLARA.
En el presente caso se observa que la demandada aporto a los autos las pruebas que fundamentan sus alegatos, caso contrario con el demandante quien en la oportunidad legal para promover pruebas no aportó ninguna por lo que es forzoso para este sentenciador señalar lo siguiente: En cuanto al despido quedó demostrado que fue un despido justificado y como consecuencia de ello no le corresponden al demandante los conceptos reclamados por él y establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la indemnización por despido, ni la indemnización sustitutiva del preaviso del mismo artículo, y así se decide.
En cuanto a los montos solicitados por utilidad, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas y antigüedad, quien decide resolverá estos puntos, determinando lo que realmente le pudiera corresponder al trabajador, restándole lo que hubiere percibido como adelanto de Prestaciones.
3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el actor era Bs. 144.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 4.800,00 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Ingreso: 30/05/1995.
Egreso: 16/09/2000
Antiguedad: 5 AÑOS, 3 MESES Y 15 DIAS.
Salario básico mensual: Bs.144.000, 00.
Salario básico diario Bs.4.800, 00.
Salario Integral diario: Bs.5.560, 00.
Conceptos reclamados:
1.- Articulo 666, literal a L.O.T 60 días x Bs.575, 00= Bs.34.500, 00. Observa quien decide, que quedó probado en autos que el empleador el 11/12/95, canceló al trabajador 30 días de Antigüedad viejo Régimen, en razón de lo cual, se ordena cancelar por este concepto 30 días a razón de Bs. 575, que arroja la cantidad de Bs. 17.250,00
2.- Compensación por Transferencia. Articulo 666, literal “b” L.O.T. Reclama por este concepto 60 días x Bs.512, 00= Bs.30.759, 00. Se evidencia de autos que la parte accionada no canceló este concepto, y por ello, se ordena la cancelación de Bs. 30.759,00
3.- Antigüedad. Artículo 108 L.O.T . Reclama por este concepto Bs.768.837,72. Observa quien suscribe, que la accionada canceló por este concepto las siguientes cantidades:
a.- En 1.997 30 días x Bs.3.353,46. = Bs.100.603,80.
b.- En 1.998 60 días x Bs.3.571,00. = Bs.214.260,00.
c.- En 1.999 60 días x Bs.4.285,71. = Bs.257.142,60.
d.- En 2.000 calculó 180 días, menos 120 = 60 días x Bs.4.800,00. = Bs.288.000,00.
Sub-Total de Antigüedad cancelado: Bs. 860.006,40. Esta cantidad excede al monto reclamado por este concepto de Bs. 768.837,72, en razón de lo cual, nada adeuda la empresa por este reclamo. ASI SE DECIDE.
4.- Indemnización por despido: Art.125 L.O.T. Reclama 150 días x Bs.4.800,00. Quedó demostrado en autos, que el despido practicado fue justificado, en razón de lo cual no se acuerda este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
5.- Preaviso: Art. 125 L.O.T. Reclama 60 días x Bs.4.800, 00. Quedó demostrado en autos, que el despido practicado fue justificado, en razón de lo cual no se acuerda este reclamo. ASI SE ACUERDA.
6.- Vacaciones Vencidas: Art. 219, 223 y 225 L.O.T Años 1996 al 2.000. Reclama por este concepto las siguientes cantidades
Año 1.996 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
Año 1997 16 días x Bs.4.800, 00= Bs.76.800, 00
Año 1998 17 días x Bs.4.800, 00= Bs.81.600, 00
Año 1999 18 días x Bs.4.800, 00= Bs.86.400, 00
Año 2000 19 días x Bs.4.800, 00= Bs.91.200, 00
SUB- TOTAL: Bs.417.200, 00. La empresa demostró haber cancelado cantidades por Vacaciones; sin embargo, no alegó ni demostró que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá cancelar la cantidad de Bs. 417.200,00, por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas. ASI SE RESUELVE.
7.- Bonos Vencidos: Reclama por este concepto las siguientes cantidades:
Año 1996 07 días x Bs.4.800, 00= Bs.33.660, 00
Año 1997 08 días x Bs.4.800, 00= Bs.38.400, 00
Año 1998 09 días x Bs.4.800, 00= Bs.43.000, 00
Año 1999 10 días x Bs.4.800, 00= Bs.48.000, 00
SUB- TOTAL: Bs.163.000, 00.
Observa quien decide, que quedó probado en autos que el empleador el 04/12/97, canceló al trabajador 09 días de Bono Vacacional; el11/12/98, canceló 10 días; en 1.999, canceló 11 días. En resumen, solamente adeuda por concepto de Bono Vacacional del periodo 1.995-1.996 7 días a razón de Bs. 500,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.500,00.
8.- Vacaciones fraccionadas: Art. 219, 223 y 225 de la L.O.T. 05 días x Bs.4.800, 00= Bs.24.000, 00. Se acuerda este reclamo por los argumentos explayados, y se ordena cancelar la suma de Bs. 24.000,00, por vacaciones fraccionadas.
9.- Bono Fraccionado: 03 días x Bs.4.800, 00= Bs.14.400, 00. Se acuerda este reclamo por los argumentos explayados, y se ordena cancelar la suma de Bs.14.400,00, por Bono Vacacional fraccionado.
10.- Utilidades Vencidas: Artículo 174 L.O.T. Reclama por este concepto lo siguiente:
Año 1995 8.75 días x Bs.4.800, 00= Bs.42.000, 00
Año 1996 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
Año 1997 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
Año 1998 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
Año 1999 15 días x Bs.4.800, 00= Bs.72.000, 00
SUB-TOTAL: Bs.330.000,00. Quedó demostrado en autos, que la empresa demandada, canceló al trabador sus Utilidades correspondientes a los años 1.995, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, en razón de lo cual, solamente adeuda el periodo correspondiente a 1.996, que equivale a 15 días a razón de Bs. 500, que arroja la suma de Bs.7.500,00.
11.- Utilidades Fraccionadas Año 2000: Este concepto fue cancelado, en razón de lo cual, nada se adeuda por Utilidades Fraccionadas año 2.000. ASI SE ESTABLECE.
12.- Reclama por Descanso Semanal previsto en el Artículo 216 de la L.O.T 275 días x Bs.5.560, 00= Bs.1.529.000,00. Debe precisar quien decide, que los días de Descanso deben ser remunerados conforme lo contempla el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, por mandato del artículo 140 ibidem, se establece que los días de Descanso, están comprendidos dentro del salario mensual que se paga al trabajador, y para tener derecho a un pago adicional, debe haber alegado y demostrado que efectivamente laboró durantes los días de descanso que reclama, lo cual, al no ser el caso examinado, debe desecharse este pedimento, por ser contrario al derecho y a la justicia. Asi se decide.
12.- Reclama por Horas extras previstas en el Artículo 207 de la L.O.T Bs.1.529.000,00. Debe precisar quien decide, que el trabajador reclamante, no probó haber trabajado las horas extras que reclama, vale decir, no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto el servicio personal se haya extendido en las horas extraordinarias reclamadas, en razón de ello, éste pedimento no prosperará en derecho, y así se decide.
Para abonar el criterio de quien decide Sentencia No.294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001:
“…No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.
En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.
En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.
En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no exista elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Finalmente, dada la infracción de las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste…”
13.- Reclama por Días feriados previstos en el Artículo 212 de la L.O.T 320 días a razón de Bs. 5.560,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.779.200,00. Debe precisar quien decide, que el trabajador reclamante, no probó haber trabajado durante los días feriados que reclama, vale decir, no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto el servicio personal se prestó en esos días, y por ello, ratificando el criterio anterior, éste pedimento no prosperará en derecho, y así se decide.
TOTAL DE PTRESTACIONES ORDENADAS A PAGAR: QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 514.609,00).
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano FERNANDO MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.121.797, en contra de la empresa SERVICIO DE PERSONAL GONCASTEL. S.R.L., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la empresa SERVICIO PERSONAL GONCASTEL. S.R.L , a pagar al ciudadano FERNANDO MAYORA, por concepto de sus Prestaciones Sociales correspondientes al período 01/01/96 al 31/12/96, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 514.609,00), que es en definitiva la cantidad condenada a pagar, la cual ya fue suficiente discriminada anteriormente.
SEGUNDO: Se declara sin Lugar el pago de la Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T reclamado. TERCERO: Se declara sin Lugar el pago por Indemnización de Despido, tanto la Indemnización de Antigüedad, como la Sustitutiva del Preaviso reclamadas. CUARTO: Se declara sin Lugar el pago Reclamado por Descanso Semanal; por Horas Extras y por Días Feriados. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 03 de Mayo de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEXTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador fueron debidamente canceladas, no se acuerdan intereses por prestaciones Sociales. SEPTIMO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 21/00/2000, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de de Mora. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se le condena en Costas en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 10635
AP/AR/yf.-
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