REPUBLICA DE BOLIVARIANA D E VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 15 de septiembre de 2004.

EXPEDIENTE Nº 10944
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS.

DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.223.041.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.772 y 12.416, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGEQUIP, S.A. “AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 12 de Abril de 1978, bajo el Nº 75, Tomo 33-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA y ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inició la presente causa con demanda formal interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CAPOTE, debidamente identificado en autos, a los fines de obtener de la Sociedad Mercantil AGEQUIP, S.A. AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
Admitida la demanda como fue por auto de fecha 23 de Octubre de 2001, quedando citada la demandada, en fecha procedió por a dar contestación a la demanda el día 12/11/2001. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando en la oportunidad sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fecha 22/11/2001 el apoderado del demandante tachó el instrumento poder que riela al folio No.14, después en fecha 22/11/01 impugna y desconoce los instrumentos consignados por la accionada con el escrito de promoción de pruebas marcados con las letras A, B, C y sus anexos (1,2,3) y D, y E. En fecha 28/11/01, el apoderado de la demandada insiste y hace valer el documento poder impugnado por la actora que riela al folio 14, al igual que los documentos impugnados y desconocidos por la misma y que constituyen los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas. En fecha 03/12/01, el apoderado del demandante solicita el cumplimiento del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha 12/12/01, solicita el apoderado del demandante que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas. El tribunal admitió las pruebas y ordenó su evacuación en fecha 30/01/2002, Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de evacuar la prueba de informes, se comisionó al Juzgado de Municipio para evacuar las testimoniales y se fijó el 5to día de despacho para que tenga lugar la exhibición de los documentos. Por auto de fecha 09/08/02 se declara vencido el lapso probatorio y se fija el décimo quinto día para la presentación de los informes. En fecha 04/10/02, el apoderado del demandante presentó escrito de informes. El 14/11/02, se recibió comisión del Juzgado de Municipio, con el resultado de las testimoniales . En fecha 11/03/03 el apoderado del demandante solicita Medida Preventiva de Embargo, en diligencias posteriores solicita que el tribunal dicte sentencia. Finalmente en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Abril del 2004, dio por recibido y se avoco en el presente expediente número 10944.Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES DEL FALLO:

3.1.- Alegatos de la parte demandante:
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 07 de Agosto de 1988, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Gerente de Operaciones para la empresa demandada AGEQUIP S.A., con una jornada laboral diurna, hasta el día 10/05/2001, fecha ésta en la cual fue despedido del cargo que venia desempeñando, por el ciudadano WILFREDO BELLO. Igualmente, señaló que el último salario fijo devengado, fue la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 942.500,00) mensuales. El demandante fue en varias oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones pero ha sido infructuoso.



En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: (artículo 108. lit. b. L.O.T): 19/06/97 al 10/08/2001 (SN) 260 días x
Bs.41.888,88= Bs. 10.891.108,80
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (artículo 125 lit.2 L.O.T) : 150 días de salario a
razón de Bs.41.888,88= Bs.6.283.332,00
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (artículo 125 lit. e. L.O.T):
90 días a razón de Bs.41.888,88= Bs.3.769.999,20
4.- VACACIONES (artículo 215 L.O.T) : del 07/08/2000 al 07/08/2001 26 días de salario a razón de Bs.41.888,88= Bs.1.089.110,88
5.- BONO VACACIONAL (artículo 223 L.O.T): del 01/05/1991 al 07/08/2001 = 18 días de salario a razón de Bs.41.888,88= Bs.753.999,84
6.- ALICUOTA DE PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (artículos 91 CNRBV, 146, 174
Y 630 L.O.T y 77, 80 y 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del Trabajo
01/01/2001 al 10/08/2001 73.33 días de salario diario a razón de Bs.31.416, 66 =
Bs.2.303.783,70
7.- FIDEICOMISO (Antigüedad art.108 L.O.T lit.b.) 5 días mensuales desde el 19/06/1997 al 19/06/2001 incluyendo los intereses con un salario diario de Bs.31.416, 66 da un total de:
Año 1997-1998 total Bs.51.516, 41
Año 1998-1999 total Bs.94.160, 00
Año 1999- 2000 total Bs.86.886, 00
Año 2000 – 2001
total Bs.138.910, 00
8.- ARTÍCULO 666 literal “A” desde el 27/11/1990 al 19/06/1997, 7 años total Bs.770.000,00
9.- ARTÍCULO 666 literal “B” desde el 27/11/1990 al 31/12/1996, Bs.1.100.000,00
TOTAL DEMANDADO: VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.338.909,83), más la cantidad de Bs.683.472,75, cantidad ésta que la demanda por considerar que la demandada está incursa en ilícito laboral dando un total de Bs.28.022.382,60.

3.2.- Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la demandada al momento de trabar la litis, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en especial las siguientes:
a) Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto que el demandante ingresara el día 07/08/1988, en virtud de que realmente comenzó a trabajar en fecha 07/09/1998 como chequeador en el departamento de carga aérea y es en fecha 01/11/1998 cuando la empresa lo reclasifica como Gerente de Operaciones.
b) Negó, rechazo y contradijo devengara un salario de Bs.942.500,00, cuando en realidad era de Bs.450.000,00.
c) Negó, rechazo y contradijo que la demandada haya despedido en forma injustificada ni justificada, ya que fue el demandante quien renunció el día 29/02/2000, sin darle el preaviso de ley.
d) Negó, rechazo y contradijo que su representada fuese infractora de normas de derecho laboral, ya que el actor fue quien renunció en fecha 29/02/2000 y no como pretende hacer valer que fue despedido en fecha 10/05/2001
e) Negó, rechazo y contradijo nuevamente la fecha de egreso, el despido, la duración de la relación laboral, ya que renunció el 29/02/2000, sin dar preaviso, por lo que niega el preaviso, igualmente negó nuevamente el salario mensual de Bs.942.500,00, ya que devengó como último salario la cantidad de Bs. 450.000,00 y negó el salario diario en la cantidad Bs.31.416,66, como también el salario normal en Bs. 41.888,88.
f) Negó, rechazo y contradijo nuevamente que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs.10.891.108,80 por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T. Ya que la antigüedad que le correspondía le fue cancelada en su liquidación del 15/03/2000.
g) Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs.6.283.332,00 por concepto de indemnización por despido, ya que el renuncio el 29/02/2000.
h) Negó, rechazo y contradijo nuevamente que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs.3.769.999,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125, literal b de la L.O.T., ya que él renunció.
i) Negó, rechazo y contradijo nuevamente que su representada adeude al actor la cantidad de Bs.1.089.110,88 por concepto de vacaciones establecida en el artículo 215, ya que le fueron canceladas en su liquidación y con respecto a las vacaciones al 07/08/2001, no le corresponden ya que el renunció el 29/02/2000.
j) Negó, rechazo y contradijo nuevamente que su representada adeude al trabajador accionante, la cantidad de Bs.753.999,84, por concepto de Bono Vacacional establecida en el artículo 223 de la L.O.T, ya que le fueron cancelados en su oportunidad correspondiente
k) Negó, rechazo y contradijo nuevamente que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs.2.303.783,70 por concepto de Alícuota de participación en los beneficios, en virtud de que le fueron cancelados en su oportunidad legal hasta la fecha que laboró.
l) Negó, rechazo y contradijo nuevamente que su representada adeude al reclamante, la cantidad de Bs.138.910,00 por concepto de Fideicomiso, en virtud de que le fueron cancelados en su oportunidad legal hasta la fecha que laboró.
m) Negó, rechazo y contradijo nuevamente que su representada adeude al accionante, la cantidad de Bs.770.000,00 por concepto de lo establecido en el artículo 666 literal A de la L.O.T, ya que le fueron cancelados en su oportunidad correspondiente.
n) Negó, rechazo y contradijo nuevamente que su representada adeude al demandante, la cantidad de Bs.1.100.000,00 por concepto de lo establecido en el artículo 666 literal B de la L.O.T, ya que le fueron cancelados en su oportunidad correspondiente.
o) Negó, rechazo y contradijo que su representada fuese infractora, y que tenga que cancelarle al demandante por haber violado flagrante disposiciones constitucionales la cantidad de Bs.27.338.909,83, por concepto de prestaciones sociales, ya que él las recibió en su oportunidad correspondiente.
p) Negó, rechazo y contradijo que su representada fuese infractora, y que tenga que cancelarle al demandante por haber violado flagrante disposiciones constitucionales, la cantidad de Bs.683.472,75 por concepto de prestaciones sociales, ya que el las recibió en su oportunidad correspondiente.
q) Negó, rechazo y contradijo que su representada fuese infractora y que tenga que cancelarle al demandante, por haber violado flagrante disposiciones constitucionales, la cantidad de Bs.28.022.60 por concepto de prestaciones sociales, ya que él las recibió en su oportunidad correspondiente.
Alega la demandada que, en fecha 01/04/2000 entre el ciudadano ALEXIS CAPOTE y ella se firmó un contrato de servicio, con duración hasta el 31/05/2001, con una remuneración variable y que dependía de los trabajos que realizara, sin salario, ni dependencia alguna, sino se le cancelaba por honorarios profesionales. Negó, rechazo y contradijo que deba pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.

3.3.- De los hechos controvertidos:
En este proceso, se tiene como cierto la existencia de la Relación Laboral, evidenciándose, que dada la contestación de la demanda, se tienen como controvertidos los siguientes hechos.
a.- El inicio y la finalización de la Relación laboral, dado que para la actora comenzó en fecha 07/08/1.988, y finalizó el 10/05/2.001. Mientras que para la accionada comenzó en fecha 07/09/1.988, y terminó el 29/02/2.000.
b.- Se encuentra controvertido el salario devengado, ya que según el actor, era de Bs. 942.500,00, mientras que la demandada sostiene que era solamente Bs.450.000,00, a partir del primero de noviembre de 1.998.
c.- Se encuentra controvertido la forma de terminación de la relación laboral y su fecha, en virtud que el reclamante aduce que fue despedido el 10 de Mayo de 2.001, mientras que la demandada sostiene que el actor renunció a su cargo el 29 de febrero de 2.000.
d.- Se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.



En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

3.4.- FASE PROBATORIA

3.4.1.- Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- En su capitulo I, reprodujo el merito de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- En su capitulo II, Promueve la confesión de la demandada de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Con relación a este punto, quien decide ha sostenido de múltiples decisiones, que la solicitud de Confesión de la accionada no constituye un medio de pruebas que valorar, y que el juzgador está obligado a revisar la forma en que se contestó la demanda, y sobre las reglas de la Carga de la Prueba, determinar lo que fuere procedente. ASI SE DECIDE.

3.- En el capítulo III, promueve marcado “A” constancia de trabajo emitida, sellada y rubricada por la Gerente de Relaciones Industriales por la demandada. Se evidencia que esta Carta de Trabajo, es un documento privado tenido legalmente por reconocido, ya que fue elaborado por la empresa, y rubricado con la firma de unos de sus Gerentes, y se le opuso en su contenido y firma y no fue desconocido, ni en modo alguno atacado, y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem, se le concede pleno valor probatorio y demuestra que el actor ingreso a la empresa el 07/08/1.988, hasta el 10/05/2.001, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, con una remuneración mensual de Bs. 942.500,00. ASI SE DECIDE.
4.- En el capitulo IV, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Martha de Agrela y Carlos Linares, los cuales no comparecieron en la oportunidad legal, declarándose desierto el acto y por lo que no hay prueba alguna que valorar: Y así se decide.
5.- Capitulo V, promueve la exhibición de recibo original de pago de fecha 16/12/2000 hasta 31/12/2000. Esta prueba no fue evacuada, por lo que no hay nada que valorar. No obstante, se evidencia que el objeto de esta Exhibición, era demostrar la existencia de la relación laboral, y el salario devengado por el actor; con respecto a lo primero no constituye un hecho controvertido, y en relación al salario, el mismo fue probado a través de la prueba documental promovida en el Capitulo Tercero de este escrito, en virtud de lo cual dejó de ser un hecho controvertido, y por ello, carece de importancia probatoria la Exhibición que no fue evacuada. Y así se decide.
6.- Capitulo VI; solicitó que se oficie a la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa demandada, requiriéndole remita al tribunal lo relacionado al registro patronal, registro de seguro social del demandante, su fecha de ingreso, su salario mensual, semanal o diario, Ocupación, cotización semanal del ciudadano y fecha de desincorporación del ciudadano. El tribunal libró oficio requiriendo todo lo anterior, pero nunca llegaron las resultas del mismo, por lo cual no hay prueba que valorar. No obstante, se evidencia que el resultado de esa prueba de informe, no es pertinente al merito de la causa, dado que los hechos que se prenden acreditar con ella, no están controvertidos en este juicio. Y así se decide.

7.- En el capitulo VII, se solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dicho oficio se libró pero nunca llegó respuesta alguna por lo que no hay nada que valorar. No obstante, se evidencia que el resultado de esa prueba de informe, no es pertinente al merito de la causa, dado que los hechos que se prenden acreditar con ella, no están controvertidos en este juicio. Y así se decide.

8.- En el capitulo VIII, promovió la prueba de exhibición de la nóminas originales de pago concernientes a los pagos comprendidos desde el mes 08 del año 1988 al mes 05 del año 2001, prueba ésta que no se evacuó, por lo que no hay nada sobre que decidir. No obstante, se evidencia que el resultado de esa prueba, no es pertinente al merito de la causa, dado que los hechos que se prenden acreditar con ella, no están controvertidos en este juicio. Y así se decide.
9.- En el capitulo ”A”, de la extensión de su escrito de pruebas, promovió la prueba de exhibición de la constancia de retención de Política Habitacional, prueba ésta que no se evacuó, por lo que no hay nada sobre que decidir. No obstante, se evidencia que el resultado de esa prueba , no es pertinente al merito de la causa, dado que los hechos que se prenden acreditar con ella, no están controvertidos en este juicio. Y así se decide.

10.- En el capitulo ”B”, de la extensión de su escrito de pruebas, promovió la prueba de exhibición del Recibo de Dividendos de Caja, prueba ésta que no se evacuó, por lo que no hay nada sobre que decidir. No obstante, se evidencia que el resultado de esa prueba, no es pertinente al merito de la causa, dado que los hechos que se prenden acreditar con ella, no están controvertidos en este juicio. Y así se decide.

3.4.2.- Pruebas aportadas por la demandada:
1.- En su numeral primero, reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

2.- Promueve y consigna marcado “A” original de la carta de renuncia presentada por el demandante, en fecha 29/02/2.000. Esta instrumento es un documento privado que se le opuso a la parte actora en su contenido y firma, y se evidencia que en fecha 22/11/2.001, la parte actora los desconoció, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 87 ibidem, correspondía al promovente probar su autenticidad, y debía promover la prueba de cotejo, situación ésta que no se verificó en autos, y en razón de ello, queda desechada este documento marcado “A”, y así se decide.
3.- Promueve y consigna marcado “B” liquidación de prestaciones sociales del demandante de fecha 15/03/2000, donde consta haber recibido un cheque por la cantidad de Bs.1.292.943,12. Este instrumento es un documento privado que se le opuso a la parte actora en su contenido y firma, y se evidencia que en fecha 22/11/2.001, la parte actora los desconoció, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 87 ibidem, correspondía al promovente probar su autenticidad, y debía promover la prueba de cotejo, situación ésta que no se verificó en autos, y en razón de ello, queda desechada este documento marcado “B”, y así se decide.
4.- Promueve y consigna marcado “C” Original de la conformidad entregada por concepto de transferencia cancelada al demandante de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este instrumento es un documento privado que se le opuso a la parte actora en su contenido y firma, y se evidencia que en fecha 22/11/2.001, la parte actora los desconoció, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 87 ibidem, correspondía al promovente probar su autenticidad, y debía promover la prueba de cotejo, situación ésta que no se verificó en autos, y en razón de ello, queda desechada este documento marcado “C”, y así se decide.

5.- Promueve y consigna marcado “D” Original del contrato de servicio debidamente firmado por el demandante. Este instrumento es un documento privado que se le opuso a la parte actora en su contenido y firma, y se evidencia que en fecha 22/11/2.001, la parte actora los desconoció, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 87 ibidem, correspondía al promovente probar su autenticidad, y debía promover la prueba de cotejo, situación ésta que no se verificó en autos, y en razón de ello, queda desechada este documento marcado “D”, y así se decide.

6.- Promueve y consigna marcado “E” recibos firmados en original por el demandante por concepto de honorarios profesionales. Estos instrumentos son documentos privados que se le opuso a la parte actora en su contenido y firma, y se evidencia que en fecha 22/11/2.001, la parte actora los desconoció, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 87 ibidem, correspondía al promovente probar su autenticidad, y debía promover la prueba de cotejo, situación ésta que no se verificó en autos, y en razón de ello, quedan desechados estos documentos marcados “E”, y así se decide.







3.5.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo orden de ideas tenemos que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, alegan nuevos hechos al proceso, por caso, señalan que el ingreso no fue el 07/07/1.988, sino el 07/09/1.988; dicen que el actor no devengaba Bs. 942.500,00 mensuales, sino Bs.450.000,00; arguye en su defensa que el actor no fue despedido el 10/05/2.001, sino que él renunció él 29/02/2.000.
Observa quien decide, que la parte accionada en su escrito de contestación, a los autos las afirmaciones de unos hechos que tendían a desvirtuar, destruir, dejar sin efecto los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar.
Los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados analógicamente a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son del tenor siguiente:

“1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)”
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador)


Los mencionados artículos establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones, y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles sus peticiones que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba. En el presente caso, al momento de la litis contestación, la demandada se excepciona alegando nuevos hechos, y le correspondía en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendían a desvirtuar los alegatos de la parte actora. La parte demandada, ha debido consignar pruebas tendentes a lograr la convicción del juzgador, de que realmente eran ciertos los nuevos hechos que alegaba, y fatalmente para ella no lo hizo, y así deberá ser decretado en la definitiva.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrillas del tribunal).

Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que la relación laboral terminó por voluntad del trabajador, en la fecha alegada por ella, y con el salario sostenido como argumento de defensa, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones.


Ahora bien, la parte demandada no promovió realmente prueba alguna, por cuanto las documentales que produjo, fueron legítimamente atacadas, desconocidas, y ella no fue lo suficientemente diligente para hacerlas valer, para demostrar su autenticidad, en razón de lo cual fueron desechadas del proceso como ya se vio. En consecuencia, al tener la carga de desvirtuar los alegatos formulados por la actora, y no haberlo logrado deben tenerse como ciertos los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la Demandada.
2. Que ingresó a la empresa el 07/08/1.988, y que fue despedido injustificadamente el 10 de Mayo de 2.001.
3. Que su último Salario era de Bs.942.500,00 mensuales .
4. Que no recibió sus prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

3.6 De las Cantidades reclamadas y de las Ordenadas a pagar.

TRABAJADOR: ALEXIS ENRIQUE CAPOTE
Fecha de ingreso: 07/08/1988
Fecha de egreso: 10/05/2001
Tiempo de servicio: 12 años, 9 meses y 3 días.
El trabajador demandante en sus cálculos puso como fecha de egreso el 10 de Agosto del 2001, pero de la prueba documental que es una constancia de trabajo aportada por el mismo, se tomo como cierta la fecha que de ella se desprende la cual es el 10 de Mayo del 2001 como fecha de egreso. Y así se decide.
Salario mensual: Bs.942.500,00.
Salario diario: Bs.31.416,66.
Salario diario integral: Bs.41.888,88.

1.- ANTIGÜEDAD: (artículo 108. lit. b. L.O.T): El demandante reclama: 19/06/97 al 10/08/2001 (SN) 260 días x Bs.41.888, 88= Bs. 10.891.108,80. Quien decide, apegado a la normativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el egreso es el 10/05/2.001, acuerda por este concepto solamente 230 días x Bs. 41.888,88 = Bs.9.634.442,40.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO (artículo 125 lit.2 L.O.T) : 150 días de salario a
razón de Bs.41.888,88= Bs.6.283.332,00
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (artículo 125 lit. e. L.O.T):
90 días a razón de Bs.41.888,88= Bs.3.769.999,20
4.- VACACIONES (artículo 215 L.O.T) : del 07/08/2000 al 07/08/2001 26 días de salario a razón de Bs.41.888,88= Bs.1.089.110,88. Se acuerda por este concepto 26 días, pero a razón del salario normal de Bs.31.416,66 = Bs. 816.833,33.
5.- BONO VACACIONAL (artículo 223 L.O.T): del 01/05/1991 al 07/08/2001 = 18 días de salario a razón de Bs.41.888,88= Bs.753.999,84. Se acuerda por este concepto 18 días, pero a razón del salario normal de Bs. 31.416,66 = Bs. 565.499,99.
6.- ALICUOTA DE PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (artículos 91 CNRBV, 146, 174
Y 630 L.O.T y 77, 80 y 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del Trabajo
01/01/2001 al 10/08/2001. 73.33 días de salario diario a razón de Bs.31.416, 66 =
Bs.2.303.783,70.
7.- FIDEICOMISO. En cuanto a este punto se acuerda el concepto, no obstante el monto será determinado por el experto contable que a tales efectos se designe.
8.- ARTÍCULO 666 literal “A”. Se acuerda por este concepto, 8 años a razón de Bs.110.000,00 = Bs.880.000,00
9.- ARTÍCULO 666 literal “B”. Se acuerda por este concepto, 8 años a razón de Bs.110.000,00 = Bs.880.000,00
Reclama Bs. 683.472,75 por Intereses de Mora. En cuanto a este punto se acuerda el concepto, no obstante el monto será determinado por el experto contable que a tales efectos se designe.


Se ordena cancelar al trabajador una suma total de VENTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTIDOS CENTIMOS (Bs.25.133.890,62), más la indexación y los intereses, los cuales serán calculados por un experto contable, como se expresará en la dispositiva.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, intentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CAPOTE, en contra de la empresa Sociedad Mercantil AGEQUIP, S.A. AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda intentada por el actor suficientemente identificado. SEGUNDO Se condena a la demandada, a pagar: al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CAPOTE, la cantidad de VENTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTIDOS CENTIMOS (Bs.25.133.890,62), por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados. TERCERO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad de Bs.9.634.442,40, por Antigüedad Nuevo Régimen, + Bs.880.000,00, por Antigüedad Viejo Régimen, + Bs.880.000,00, por Bono de Transferencia, cantidades éstas que ascienden a la suma de Bs.13.394.442,40. CUARTO Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 10 de Mayo del 2001, declarándose expresamente que el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad ordenada a pagar, desde el 23 de Octubre del 2001, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la Ejecución efectiva de la presente sentencia, de conformidad con el criterio reiterado en la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, según decisión de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia No.312 del 15/04/04. Y para ello se ordena la designación de un único experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria del fallo en la forma ordenada, debiendo el Tribunal a quo solicitar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, durante el periodo supra señalado, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 10944
AP/AR/yf