REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (16) de Septiembre de (2004).
194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 10.583
CALIFICACION DE DESPIDO

1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.866.914.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.781.
DEMANDADA: TRANSPORTE PADRON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/07/1959, bajo el Nº 30, Tomo 25-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO POSEE APODERADO DESIGNADO.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 10583, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CONDE en contra de TRANSPORTE PADRON C.A., a los fines de obtener de esta el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Se admitió la presente demanda por auto del 03/04/2001. Debidamente citada como estuvo la demandada, compareció en fecha 22/01/2002 y consignó en dicha oportunidad escrito de Contestación de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y por auto del 22/10/2002 el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a la admisión de las pruebas aportadas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Junio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.583 y fijó la oportunidad para sentenciar.

3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

La representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de Marzo de 2001, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
El ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CONDE, ingresó a prestar sus servicios como Mecánico Diesel en la empresa TRANSPORTE PADRON C.A.; que devengaba como último salario la suma de Bs. 20.000,00 diarios.
Que en fecha 09 de Marzo de 2001, le fue entregada una carta de despido, sin haber incurrido su persona en ninguna de las causales de despido señaladas en la Ley y que esa razón ocurrió ante la vía jurisdiccional con el fin de que se califique su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.-

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

Antes de entrar a conocer sobre la contestación de la demanda, tocó a quien decide fijar su análisis sobre la impugnación hecha por la parte demandante sobre la falta de cualidad de la persona que compareció a juicio a dar contestación, por la cual solicita a este Tribunal decreta la confesión ficta en que supuestamente incurrió la empresa demandada.
Se observa al folio (1) de este expediente, la planilla de calificación de despido que interpuso el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en la cual señala la persona en la cual el Tribunal deberá practicar la citación y el carácter que la misma ocupa dentro de la empresa. En este mismo tenor, la misma parte actora produjo a los autos, junto con el escrito de ampliación, la carta de despido emitida por la empresa y que es firmada por uno de sus representantes. Igualmente, la parte actora por medio de su Apoderado Judicial, en escrito presentado el 27/03/2001, indica al Tribunal en que persona se debe de practicar la citación de la empresa. En todos los casos la parte actora manifiesta que la persona, representante del patrono, que debe ser llamada a juicio para que responda en su nombre por el irrito despido que acusa el accionante, es la ciudadana MARIANELA CHACIN, quien funge como Gerente de Recursos Humanos en la empresa TRANSPORTE PADRON C.A.,
Ahora bien el representante del patrono que prevé el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 ebidem tiene facultad para darse por citado, pero para contestar la demandada, debe hacerlo un representante estatutario de la demandada, es decir, un representante legal.
Se evidencia, en fecha 13 de Noviembre de 2002, se presenta a juicio la ciudadana MARIANELA CHACIN BRIÑEZ, y consigna a los autos documento constitutivo de la accionada, de donde se evidencia que esta ciudadana es Co-administrara y representante legal estatutaria de la accionada, en virtud de lo cual se desecha el pedimento solicitado por la actora consistente en que se declare confesa a la accionada por cuanto quien compareció a contestar no tenía cualidad, y consecuencia de ello no prospera la solicitud de la confesión ficta de la demandada. ASI SE DISPONE.
La parte demandada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
1.- Que no era cierto que su representada, no haya hecho la debida notificación del despido del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, ni que haya reconocido por tanto, que el despido lo hizo sin justa causa.
2.- Que lo verdadero, era que su representada cumplió con la correspondiente notificación al Tribunal Laboral sobre el despido efectuado y que para ello consignó junto con el escrito de contestación, la Participación del Despido debidamente sellada y recibida.
3.- Alegó que su representada despidió al actor por causas justificada y las fundamentó en los causales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa , materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; y las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, “…ya que el hoy actor el día 08 de Marzo de 2001, sin manifestar causa alguna que justificara su proceder, dejó de asistir durante todo el día a su sitio de trabajo, siendo que, debido a su inasistencia no pudieron ser reparadas dos máquinas que, previamente habían sido contratadas para prestar servicio de movilización de carga en el puerto de La Guaira, trayendo este incumplimiento, graves consecuencias, tanto a las empresas que habían contratado las máquinas, como a esta empresa por el incumplimiento a la obligación contraída, configurando de este modo, las causales antes referidas…”.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, en la calificación del despido efectuado; toda vez que se desprende de autos, que la relación laboral fue admitida al momento de la contestación a la demanda, y por la forma de responder, admitió la relación laboral, vale decir, en este conflicto es un hecho cierto que existió la relación laboral entre las partes, y que solamente se discute, como se dijo anteriormente, es la calificación del despido efectuado, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

3.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- La parte actora en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la confesión ficta de la empresa demandada, en virtud de la denuncia sobre la falta de cualidad de la persona que compareció a dar contestación a la demanda. Sobre este punto, quien decide ya emitió opinión al respecto, en razón resultaría todas luces inoficioso pronunciarse nuevamente en ese sentido.
2.- Se sirvió en promover las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BRITO, WILFREDO MENDEZ, CIRILO CAPOTE, PEDRO COA, PABLORODRIGUEZ MARTINEZ y NELSON GOMEZ SUAREZ.
3.- A los folios (89) y (90) de este expediente, corre declaración del ciudadano CARLOS EDMUNDO BRITO. Sobre los dichos expuestos por el testigo, este Tribunal considera que los mismos carecen de valor, por cuanto dicho testigo es meramente referencial, siendo que en ningún momento le constaban los hechos sobre los cuales fue interrogado, amén de que los hechos por los cuales se dio su testimonio, versaron sobre puntos no controvertidos como lo fue la prestación personal del servicio, así como la finalización de la relación contractual fue motivada por despido, no aportando el testigo llamado por el actor a vislumbrar las maneras en que se produjo el aludido despido, por lo cual dichas deposiciones carecen de veracidad para quien decide esta controversia, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ibidem .ASI SE DECLARA.

4.- Al folio (92) del expediente se encuentra plasmada la declaración del ciudadano WILFREDO ENRIQUE MENDEZ CHACIN. Al momento de ser interrogado, este testigo sólo se limitó a declarar de forma muy escueta sobre si conocía al actor, (hoy occiso) ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, para que empresa trabajaba, el cargo que desempeñaba, y si sabía y le constaba que había sido despedido en forma injustificada el día 09/03/2001 por la ciudadana MARIANELA CHACIN. Para quien toca decidir la presente litis, las declaraciones del presente testigo, tampoco merecen el otorgarle pleno valor, por cuanto al ser sus deposiciones vaga, genéricas e imprecisas, no producen en el sentenciador la convicción de tales dichos, por cuanto el mismo en ningún momento manifiesta en que se basa para afirmar el conocimiento que dice tener sobre las condiciones de trabajo del occiso ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, de ese conocimiento que dice tener sobre la relación de trabajo que unía a las partes, amén que de sus declaraciones no aportan luces en cuanto a la forma lugar y tiempo en que ocurrió el despido, siendo aun más impreciso en calificar el despido en injustificado, labor para la cual las partes decidieron que fuera el órgano administrador de justicia quien calificara el mismo en justificado o no, razones estas por las cuales este juzgador decide desechar y no otorgar valor a dichas declaraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ibidem .ASI SE DECLARA.
5.- Consta al folio (3) carta de despido del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, fechada el 09 de Marzo de 2001 y suscrita en la parte inferior por la ciudadana MARIANELA CHACIN, Gerente de Recursos Humanos. Sobre dicha documental, quien decide le otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso en forma analógica por disposición del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ibidem, dado que la misma no fue objeto de ataque por parte de la demandada en ningún momento del proceso, aunado al hecho evidente de la confesión que efectúa la accionada al decir que el despido del actor se produjo el mismo día y por las razones que señala la referida carta, por lo cual debe de tenerse por plena prueba del despido y así la misma será tomada en cuenta para tomar la decisión en el presente fallo por parte de quien suscribe. ASI SE DETERMINA.

3.4.2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio (39) de este expediente, carta de Participación de Despido, debidamente presentada por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Estado Vargas en fecha 19 de Marzo de 2001. Observa quien decide que, la aludida Participación de Despido, constituye un deber para el empleador, una obligación, la cual debe realizar dentro del lapso de caducidad de Cinco (5) días siguientes al despido, por ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, ya que de lo contrario, operará en su contra la presunción iuris tantum, de que el despido lo hizo sin justa causa; la Participación del Despido que realice el empleador, debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encontraba vigente para ese momento). Ahora bien, se observa de dicha documental que la misma fue presentada el día 19 de Marzo de 2001, y por cuanto se desprende de las mismas declaraciones de la accionada que se procedió a despedir al actor en fecha 09 de Marzo de 2001, fatalmente para la empresa demandada, opera para ella el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha participación fue presentada en forma extemporánea, por lo cual se debe tener la misma como no efectuada. Empero, de igualmente la Participación de Despido por si misma, no demuestra en ningún caso que el actor haya incurrido en las causales de despido que le se imputan, hechos éstos, que la accionada ha debido probar por cualesquiera de los medios probatorios permitidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, lo cual no fue demostrado en autos. ASI SE RESUELVE.

A parte de este documento, la parte demandada no hizo uso del derecho que otorga la Ley de promover pruebas en juicio en la oportunidad señalada para ello, en razón de lo cual, no existen pruebas aportadas por ella que valorarles. ASI SE EXPRESA.
En el caso sub-iudice, la controversia versó sobre el punto álgido de todo juicio de Estabilidad Laboral, es decir sobre lo justificado o no del despido que se produjo. En este mismo orden de ideas tal y como se señaló en esta parte motiva, correspondía a la parte demandada traer a los autos las probanzas de sus afirmaciones hechas en la contestación de la demanda. Fatalmente para la parte accionada no consta en el presente procedimiento alguna prueba que demuestre que el despido se haya efectuado en forma justificada, por haber incurrido el actor en las faltas a que se contraen los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que éste juzgador forzosamente debe calificar que el despido practicado al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, se produjo de manera injustificada, por lo que la demandada, deberá ahora soportar las consecuencias jurídicas del acto irrito en que incurrió, el cual fue violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . ASI SE DECIDE.


3.5.- Consta de marras, diligencia presentada por el abogado ROMULO SANZ ECHARRY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en este proceso, por medio del cual consigna, a efecto videndi, Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, parte actora en este proceso, emitida en fecha 11/12/2003, por el Jefe Civil de la Parroquia Panaquire, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, por medio de la cual el referido profesional del Derecho deja constancia de la muerte del actor, producida esta en fecha 08 de Diciembre de 2003, por accidente de tránsito.
El Procedimiento ante el cual nos encontramos, fue instaurado por el Legislador por la propia necesidad de resguardar la estabilidad en el campo laboral, es decir, como defensa ante el despido arbitrario hecho por parte de algunos patronos, por lo cual debió instaurar un medio legal para limitar ese poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.
En palabras del jurista Ernesto Krotoschin, en su obra Instituciones del Derecho del Trabajo, considera que “…el fundamento de la estabilidad depende de la dogmática del contrato de trabajo, en el sentido que protege al trabajador contra el despido arbitrario cuando asimila el empleo como algo parecido a la propiedad o a la posesión de un bien que forma parte del patrimonio del trabajador, pero más que un derecho real lo traduce como un derecho de pertenencia a la empresa que se deriva del contrato de trabajo como una relación de integración…”, por ello sostiene que “…una vez que la relación de integración se materializa, ésta no puede dejarse sin efecto, contra la voluntad del trabajador, sin que para ello haya motivos graves, en la persona del trabajador o por exigencias perentorias de la empresa”

En nuestro país la estabilidad laboral, sea esta relativa o absoluta, tiene rango de un derecho fundamental de los trabajadores, consagrados 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto señala el referido artículo 93 de nuestra Constitución:

“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.”

En este mismo sentido y en desarrollo de esta premisa, el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo dispone, en relación a la Estabilidad en el Trabajo:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”

Por su parte el Dr. José González Escorche, en su obra El Juicio de Calificación de Despido y otros Ensayos, señaló que consideraba “… que la estabilidad laboral es el derecho de permanencia del trabajador en su trabajo, el cual puede vulnerarse cuando existe una causa legal que justifique el despido o por voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado cuando conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador…”

La garantía constitucional de la estabilidad laboral, sobreviene, tal y como fue señalado anteriormente, por esa relación del contrato de trabajo, por esa relación de integración que se materializa entre el patrono y su empleado, siendo pues este un derecho que es inherente a cada uno de los trabajadores por separados, dado que la naturaleza propia de esa relación es intuito personae. Por ello lo define de esa manera el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

A mayor abundamiento basta con revisar la definición de las partes involucradas en el contrato laboral, como lo son trabajador y patrono, entendiéndose como trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra; y como patrono a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Ahora bien, la muerte de la persona trae como consecuencia, entre otras, la extinción de la capacidad de ese sujeto de ser titular de deberes y derechos, los cuales por vía de abstracción formulada por el Derecho, sucede la personalidad del cujus a sus causahabientes, traspasando a estos, sus herederos, su patrimonio. Por ello, en el presente caso, constando en autos la Partida de Defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, parte actora en este procedimiento, y siendo que el juicio de Estabilidad Laboral tiene como finalidad, tal y como se ha previsto en la parte motiva de este fallo, la reinserción del trabajador a su puesto de trabajo, o sea, restablecer el vinculo laboral preexistente, motivo por el cual no tendría sentido alguno ordenar el reenganche del actor a su puesto de trabajo, en caso de prosperar la presente acción propuesta.

Pero quien decide, buscando e indagando de los hechos presentados por la partes y sus apoderados judiciales, y dado que constituye un derecho irrenunciable por el trabajador aquellos que con ocasión al trabajo hayan surgido, tal y como lo dispone el artículo 89 de nuestra Magna Carta Política y por cuanto es obligación del Estado, de orden público, que el Juez como órgano persona vele por hacer cumplir las normas tendientes a garantizar los derechos de los justiciables, y de manera muy especial al hipósuficiente económico que es el trabajador, y siendo que nuestra ley adjetiva considera al salario como un derecho adquirido por el laborante, considera preeminente quien decide calificar el despido de que fue objeto el ya desaparecido CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, y si el presente caso así resulta, ordenar el pago de los salarios caídos causados hasta el instante anterior a la muerte del actor. ASI SE ESTABLECE.

En la forma como ha sido contestada la presente demanda, y en atención a lo previsto en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a la empresa demandada ineludiblemente la carga probatoria, de que el despido se produjo con justa causa, en atención a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”

La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.

Por cuanto se evidencia que en el caso de marras el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, parte actora falleció en el transcurso del presente procedimiento, y dado que quien decide ha calificado que el despido se produjo en forma injustificada, por los razonamientos explanados sobre la naturaleza propia del juicio de Estabilidad Laboral que fue analizado en la parte motiva de este fallo, el cual prevé el mantenimiento del vinculo contractual a través de la potestad del Juez de Estabilidad de reengancharlo o de reincorporarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de producirse el despido, e invocando quien se encuentra facultado por la Ley decidir las causas de acuerdo a los principios tuitivos que informan al Derecho del Trabajo, amen de ser dichos principios de orden constitucional por mandato expreso del artículo 89 y siguientes de nuestra Carta Política Primaria, se establecerá en la parte dispositiva de la sentencia la no procedencia del reenganche del actor por no proceder la misma material mente, y la procedencia del oportuno pago de los salarios caídos que dejó de percibir el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ hasta el día anterior de su fallecimiento, ello en motivación de ser el salario un derecho laboral no renunciable, ni relajable por las partes, por ser el mismo de orden público. ASI SE DECIDE.

4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CONDE en contra de la empresa TRANSPORTE PADRON C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del fallecimiento del actor, y dada la naturaleza propia del juicio de Estabilidad Laboral, se declara IMPROCEDENTE el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. TERCERO: Procedente el pago de los salarios caídos que fueron producidos en el presente juicio, por haber resultado injustificado el despido, los cuales se deberán pagar a los herederos causahabientes del finado actor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ de la siguiente manera: desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, 11 de Enero de (2002), fecha en la cual se citó a la accionada por intermedio de su Defensora Ad-Litem, los cuales se calculan de la siguiente manera: A razón de VEINTEMIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) diarios, desde el 11/01/2002, hasta el día 07 de Diciembre de 2003, día anterior al fallecimiento del actor. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ


EXP: 10583
AP/EM/ap.