REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, (16) de Septiembre de (2004).

EXPEDIENTE Nº 11074.
CALIFICACIÓN DE DESPIDO

1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: VERONICA LISBETH DELGADO LUGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.459.778.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: EDGAR BLANCO; REYNALDO FERMÍN y FRANCIS ZAPATA. Abogados, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.555; 76831 y 63513, respectivamente.
DEMANDADA: SALON DE BILLARES OSCALIVER, C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de Agosto de 1.993, bajo el número 77, Tomo 82-A; modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 03/04/1.995, registrado bajo el N° 69, Tomo 138-A- Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, JESÚS RAMÓN CARRILLO y WINSTÓN CESAR ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.735 y 52.7772.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS


Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 11074, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 24/01/02, ampliada el 21/03/02, y debidamente admitida en fecha 02/04/2002. En fecha 03/12/2002 se procedió a contestar la demanda y abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovieron pruebas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Agosto del 2004, dio por recibido el presente expediente número 11074 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

La actora debidamente asistida de abogado, al ampliar la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que:
En fecha 05/09/1996, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SALON DE BILLARES OSCALIVER, C.A., ocupando el cargo de Supervisora, hasta el día 23/01/2002, fecha en la cual fue despedida, a su decir injustificadamente, por el ciudadano OSCAR ORDRÍGUEZ, en su carácter de “Propietario”, y por ello solicitó se Califique el despido practicado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Manifestó que su salario básico era la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs.45.000,00) semanales, lo cual equivale a Bs. 6.428,57 diarios.

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

La parte demandada, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
1.- Alegó como punto previo que la actora era trabajadora una trabajadora eventual, la cual por mandato de lo previsto en el artículo 112, no goza de Estabilidad Relativa.
2.- Alegó también como punto previo, que existe Caducidad, en virtud que la ciudadana VERONICA DELGADO LUGO, manifestó el 04/12/2.001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que fue despedida el día 09/11/2.001, y luego comparece por ante éste Tribunal, alegando en fecha 24/01/2.002 que fue despedida el 23/01/2.002, y por ello invocan la Caducidad de la Acción, y argumenta que el presente juicio debe decidirse sin pruebas.
3.- A todo evento, negó los siguientes hechos: Negó rechazó y contradijo que la demandante haya comenzado a prestar servicios el 05/09/1.996, ya que lo cierto es que ingresó como trabajadora eventual el 23/01/2.000.
4.- Negó que el salario devengado por la actora haya sido de 45.000,00 semanales, dado que lo cierto es que devengaba como salario semanal la suma de Bs. 40.000,00.
5.- Negó que la trabajadora reclamante, haya tenido un horario rotativo en la empresa, y alegó que su horario de trabajo era eminentemente eventual, es decir, los días de actividad hípica se turnaba de acuerdo a las necesidades de la empresa, es decir, un jueves se turnaba de 06:30 p/m a las 10:35 p/m, y los días subsiguientes de actividad hípica, trabajaba de 1:00 p/m hasta las 05:00 p/m.
6.- Negó que la trabajadora reclamante, haya sido despedida el 23/01/2.002, y alegó que la propia reclamante desapareció físicamente de la empresa el 09/11/2.001.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro controversial, primeramente en resolver sobre la procedencia o no de la Caducidad alegada por la accionada. Igualmente en la naturaleza de la relación laboral, es decir, en si la actora era una trabajadora permanente como alega, o eventual como sostiene la accionada. Otro punto controvertido en el presente caso, viene dado por la fecha de inicio de la relación laboral, dado que la actora aduce que comenzó a prestar servicios el 05/09/1.996, mientras que la empresa sostiene que fue el 23/01/2.000; otro punto controvertido lo constituye el último salario devengado por la actora, dado que ella aduce que eran Bs. 45.000,00 semanales, mientras que la empresa mantiene su posición de que eran Bs. 40.000,00 semanales. Finalmente constituyen puntos controvertidos en el presente juicio, la naturaleza de la terminación de la relación laboral, y la fecha de la misma, toda vez que la actora sostiene haber sido despedida injustificadamente el 23/01/2.002, mientras que la accionada al ejercer su constitucional derecho a la defensa, dice que fue la trabajadora quien a partir del 09/11/2.001, no se presentó más a su puesto de trabajo, sin razones justificadas para ello. En resumen, lo único que no se encuentra controvertido en el presente caso es la existencia de la relación laboral, razón por la cual corresponderá a este Juzgador evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.4.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.


3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

La empresa accionada al momento de contestar la demanda, promovió Copias Certificadas del Expediente Administrativo contentivo de la Reclamación que intentase por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la ciudadana Verónica Delgado en contra de la empresa Salón de Billares OSARLIVER, CA (Centro Hípico OSCALIVER).
De las aludidas copias certificadas de este expediente de Reclamo, se evidencia que riela al folio 24 la solicitud de Reclamo, en donde se identifica a la reclamante como VERONICA DELGADO, titular de la C.I. N° 12.459.778, datos estos que concuerdan con la identificación plena de la actora en este juicio, y por ello es inequívoco que se trata del mismo sujeto de derecho. Se evidencia que alegó desempeñar el cargo de vendedora, que su salario diario era de Bs.5.280, y que egresó de la empresa el 09/11/1.999.
Se evidencia que al folio 30, riela acta de fecha 13/12/2.001, (que forma parte de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de Reclamo), donde se evidencia que en esa fecha, el representante legal de la empresa compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, y que la actora no compareció al Acto fijado.
Riela al folio 31, diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.002, (que forma parte de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de Reclamo), realizada por la trabajadora aquí demandante, en donde señala que por motivos de salud, le fue imposible comparecer al acto pautado.
Riela a los folios 32 al 36 Boletas de notificación a la empresa demandada (que forman parte de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de Reclamo), a los fines de que comparezca por ante el Organo Administrativo, a los fines del reclamo intentado por la actora de este juicio.
Se evidencia que al folio 37, riela acta de fecha 22/01/2.002, (que forma parte de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo de Reclamo), donde se evidencia que en esa fecha, siendo las 10:00 a/m, la trabajadora reclamante de Prestaciones Sociales, y aquí demandante, señala que por cuanto la empresa reclamada no ha acudido a dar contestación a la reclamación, solicitó copia de la presente Acta, con la finalidad de “continuar mi reclamación por ante LA PROCURADURÍA ESPECIAL DE TRABAJADORES”…(Omissis) (negrillas y subrayados del Tribunal)
El Procedimiento de Reclamo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, que fueron consignados en Copias Certificadas, se consideran Documentos Públicos Administrativos, que una vez incorporado al expediente, hace presumir que es cierto lo asentado por el funcionario que lo suscribe en el ejercicio de sus funciones, y la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, (mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes,) la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en su acta, lo cual no ocurrió durante el proceso, al no evidenciarse de autos que el mismo haya sido desvirtuado como tal, en razón de lo cual es forzoso para quien decide darle pleno valor probatorio a las Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo de Reclamo de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana VERONICA LISBETH DELGADO (parte actora en este juicio), en contra de la empresa Salón de Billares OSCALIVER, C.A .(centro Hípico OSCALIBER), y en consecuencia se debe tener por cierto los siguientes hechos:
a.- Que ingresó a la empresa el 05/09/1.996, tal como lo sostiene la parte actora.
b.- Que su último salario diario devengado era de Bs. 5.280,00 diarios.
c.- Que egresó de la empresa el 09/11/2.001.
d.- Que en fecha 22/01/2.002 (un día antes de que alegara haber sido despedida) la trabajadora reclamante, solicitó por ante la Jefe de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, copias certificadas de las actuaciones, para intentar su acción por ante la Procuraduría del Trabajo, con lo cual, quedó evidentemente demostrado, que la trabajadora no fue despedida en fecha 23/01/2.002, tal como lo alegó, sino que la relación laboral culminó en fecha 09/11/2.001, y en consecuencia, se debe declarar la Improcedencia de la presente Solicitud de Calificación de Despido, por cuanto la acción para intentarla Caducó holgadamente. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la parte accionada, consistente en que en su opinión la demandante es una trabajadora temporal, que no tiene derecho a la Estabilidad Relativa, quien decide observa que:
En la República Bolivariana de Venezuela, la estabilidad laboral tiene rango constitucional y consiste en una garantía que asegura la permanencia de los trabajadores en su puesto de trabajo, -por el tiempo convenido- los cuales no podrán ser despedidos, a menos que exista causa justificada para ello, es decir, que la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo.

La estabilidad laboral consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en su puesto de trabajo, el cual puede vulnerarse cuando existe una causa legal que justifique el despido, o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido sin justa causa (injustificado) cuando conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador.
El legislador laboral venezolano, en los artículos 112 y siguientes, consagró la figura conocida como la Estabilidad Relativa, y determinó que salvo en los casos de Estabilidad Absoluta,, la Regla General es que todos los trabajadores gocen de esa Estabilidad Laboral, y solamente estableció como excepción que no gozarían de ese beneficio aquellos trabajadores que no tengan más de tres (03) meses al servicio del patrono; o que sean de Dirección. Igualmente estableció como excepción que los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, no tienen en este beneficio.
Pues bien, considera quien decide, que dado el punto previo de defensa sostenido por la parte demandada, se hace necesario determinar si la reclamante era o no una trabajadora temporera, eventual, ocasional o doméstica.
En este sentido, el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

“Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida…”.

Quien decide evidencia, que fue precisamente de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo aportado por la accionada, que se demostró Que el ingreso de la actora fue el 05/09/1.996 y que su egreso fue el 09/11/2.001, con lo cual, inequívocamente queda demostrado que se trata de una trabajadora permanente, y así queda establecido.

3.4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

La parte actora no aportó prueba alguna, por lo cual, no existe medio probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.
En virtud que quedó suficientemente probado en autos que la relación laboral culminó en fecha 09/11/2.001, y que la actora acudió por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo , se debe apodicticamente declarar la Improcedencia de la Solicitud Calificación de Despido intentada, por cuanto Caducó la oportunidad legal para intentarla. ASI SE RESUELVE.


4
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana VERONICA LISBETH DELGADO LUGO, contra la empresa SALÓN DE BILLARES OSCALIVER C.A (Centro Hípico ORCALIVER), ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida con el Reclamo incoado por ante La Inspectoría del Trabajo de este Estado, y en todo caso, el lapso de Prescripción comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la demandante no devenga más de tres (039 salarios mínimos, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a/m) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP:11.074
AP/AR/ap