REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°10258
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARJORIE DEL VALLE CURVELO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.098.417.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A antiguamente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, ahora BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04/04/2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LINARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.366.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Comenzó el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la actora en fecha 20/07/2000, la cual fue admitida el 19/09/2000; se procedió a practicar la citación. En fecha 05/10/2000, comparece el apoderado judicial de la demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda. En este estado y abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y en consecuencia por medio de auto de fecha 30/10/2000, se admitieron las apruebas aportadas por las partes.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10258 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1- Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 12 de Agosto de 1987, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, antiguamente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, ahora Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, hasta el día 15 de Noviembre de 1.999, fecha ésta en la cual fue a su decir, despedida por causa desconocida y en forma injustificada por la mencionada empresa, y negándose a pagar la totalidad de sus prestaciones sociales, siendo su salario la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.207.600,00).
Conceptos demandados:
Compensación por transferencia (Art.666 literal “b” L.O.T.)………Bs.425.392, 11
Antigüedad (Art.666 literal “a” L.O.T.)…………………………………..Bs.602.522, 22
Utilidades Fraccionadas (Cláusula 21 Conv. Col.)……………. Bs.1.198.890, 00
Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 30 Conv. Col.)…………………Bs.118.937, 50
Bono Vacacional Fraccionado (Arts.225 y 230 L.O.T)……………...Bs.171.270, 00
Antigüedad (Art.108 L.O.T)…………………………………………..…Bs.1.472.841, 29
Indemnización de Antigüedad (Art.125 L.O.T)……………..…….…Bs.1.531.050, 00
Indemnización sustitutiva del Preaviso (Art.125 L.O.T)…..………..Bs.918.630, 00
TOTAL BOLIVARES: Bs.6.439.533, 12
Solicita sea condenada en costos y costas, la indexación salarial y los intereses generados hasta la definitiva.
3.2.- De la Contestación de la Demanda.
La parte demandada, en fecha 05 de Octubre del 2000, el apoderado de la demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que la ciudadana Marjorie Curvelo prestó sus servicios para la empresa, pero niega que haya desempeñado el cargo de auxiliar de agencia sino que su cargo era de Secretaria III, desde el 12/08/1987.
Negó, rechazó y contradijo que la actora prestó sus servicios para su representada hasta el día 15 de Noviembre de 1999.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Zulia Cedeño Oropeza, en su carácter de Gerente de su mandante haya despedido sin justificación alguna al a actora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente a la actora, ya que ella se retiró voluntariamente.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante le haya dejado de cancelar la totalidad de sus prestaciones.
Conviene en el salario mensual de Bs.207.600,00.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.602.522, 22, por concepto de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.1.198.890, 00, por concepto de utilidades fraccionadas.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.118.937,50, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.171.270,00, por concepto de bono vacacional fraccionado.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.1.472.841,29, por concepto de antigüedad.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.918.630, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que se dijo anteriormente ella se retiró voluntariamente.
3.3.- DE LA CONTROVERSIA
3.3.1.- Hechos ADMITIDOS: Se observa que la demandada reconoce la prestación de servicios, y convino en el salario mensual de Bs.207.600,00, también aceptó que la fecha de ingreso de la actora fue el 12/08/1.987.Por lo que estos hechos están fuera de la controversia.
3.3.2.- Hechos Controvertidos:
Tenemos como hechos controvertidos: La causa de terminación de la relación labora, ya que la actora alega que fue despedida injustificadamente y para la demandada fue un retiro voluntario; el cargo, es decir para la demandada el cargo era de Secretaria III y para la actora Auxiliar de Agencia; se encuentra controvertida la fecha de la terminación de la relación laboral, y todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
3.4.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Primeramente debe precisarse que en este caso los hechos controvertidos que son objeto de prueba, se circunscriben exclusivamente a la fecha de egreso; a la causa de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado por la accionante, y por supuesto a todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto la accionada alega haber cumplido su obligación de pagar en su totalidad las prestaciones sociales a la parte reclamante.
Ahora bien, la parte accionada al momento de contestar la demanda, trajo a los autos nuevos hechos que tendían a desvirtuar, atacar, neutralizar los alegatos de la parte actora, es decir, señaló que la trabajadora no fue despedida, sino que renunció a su cargo; que no tenía el cargo Auxiliar de Agencia, sino el de Secretaria III; que no fue despedida el 15/11/1.999, y que no le adeudan ninguno de los conceptos ni montos demandados, por cuan le cancelaron lo que por ley le corresponde.
En la forma como fue contestada la demanda, y en atención a lo previsto en los artículos 1354 y 506 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a la parte demandada ineludiblemente la carga probatoria de que no hubo despido, sino que la trabajadora fue la que manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, renunciando a su cargo; le corresponderá probar la fecha de la renuncia, y que cancelaron a la trabajadora sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
El artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En cuanto a la Carga de la Prueba, y la forma de contestar la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…”.
3.5- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE ADJUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su demanda, las siguientes documentales:
1.- Copia de las Convenciones Colectivas de septiembre de 1995 a 1996 y de septiembre 1997 a septiembre del 2000. Este juzgador observa, que se trata de sendos ejemplares de la Convención Colectiva celebrado entre la empresa demandada y ASITRABANCA, en razón de lo cual se tiene como existente en este juicio, y sirve para demostrar que efectivamente las partes que la suscribieron celebraron una Convención Colectiva en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. A SI SE DECIDE.
2.- Consignó copias de recibos de nómina. Se evidencia que se trata de copias de recibos que no se encuentra suscritos, ni firmados por la parte accionada, en razón de lo cual, no son copias de documentos privados ni reconocidos, ni reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, y por ello, no tienen valor probatorio alguno, por argumento a contrario de lo previsto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE RESUELVE.
3.5.2- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
Primeramente debe determinarse, que el escrito de pruebas no fue firmado por los apoderados de la parte actora, y ello sería suficiente para considerarse como no presentado. No obstante, y dado que conjuntamente con el escrito no firmado, aportaron pruebas documentales, quien decide, en busca de la verdad material que debe prevalecer sobre la formal, y actuando apegado a las previsiones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entrara a verificar, los instrumentos aportados. ASI SE DECIDE.
1.- En el Capitulo I, ratificó cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Sobre este particular quien decide observa, que este pedimento no constituye un medio de prueba que deba ser valorado; además, ya el escrito libelar, fue estudiado, razón por la cual, no se entrará a emitir nuevamente criterio al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el Capitulo II, promovió el merito favorable de los autos: Con respecto a este punto, se precisa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3.- En el Capitulo III, promovió los siguientes documentos:
a.- Recibos de pago emitidos por la demandada con su logotipo. b.- Recibo de pago de anticipo de participación en los beneficios o utilidades que le fueren hechos a su mandante. c.- Recibo Bono de Antigüedad Sobre.
Observa quien decide, que los referidos instrumentos, fueron promovidos con el objeto de probar la relación laboral, y el salario devengado por la actora. Ha quedado claro que en este juicio, ni la existencia de la relación laboral, ni el salario devengado por la actora, son hechos controvertidos, en razón de lo cual, estos instrumentos son impertinentes, irrelevantes e inoficiosos con respecto a los hechos controvertidos; además, se evidencia que en fecha 18/10/2.000, la representación judicial de la demandada los impugnó, y por ende, no tienen valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 429 ( respecto a las copias simples) y 444 (respecto a los desconocidos en su firma) del Código de Procedimiento Civil, aplicados a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que equivalen al artículo 78 ibidem. Y ASÍ SE ACUERDA.
3.5.3- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- En los Capítulos I y II, promovió el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
2.- En el Capitulo Segundo, ratificó cada uno de los alegatos contenidos en la contestación de la demanda. Sobre este particular quien decide observa, que ya el escrito de contestación, fue estudiado, razón por la cual, no se entrará a emitir nuevamente criterio al respecto, además que el mismo no constituye un medio de prueba que valorar. ASI SE DECIDE.
3.- En el Capitulo Tercero, promovió en original carta de renuncia, suscrita en fecha 08/10/1999 por la demandante, mediante la cual notificó su decisión de renunciar al cargo de Secretaria que venía desempeñando. Se evidencia que esta carta se encuentra suscrita y rubricada con la firma de la actora, y observa quien decide, que la misma no fue impugnada, con lo cual se concluye, que fue la parte accionante quien puso fin a la relación laboral por renuncia en fecha 08/10/1999. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- En el Capitulo IV, promovió marcado “B”, recibo de liquidación de prestaciones sociales, elaborado por la empresa demandada y firmada en fecha 08/10/1999 por la demandante, donde consta que le liquidaron por sus prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs.3.858.489,01), por concepto de sus prestaciones sociales.
La representación Judicial de la parte de la actora, no impugnó, ni desconoció este instrumento, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, ya que es firmado en original por la demandante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivale al actual artículo 78 ibidem; y por ello, se tiene como un hecho cierto, que a la actora le pagaron sus prestaciones sociales por renuncia, con lo cual, la parte accionada honró su deber, y extinguió con el pago su obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió en el capitulo V, instrumento contentivo de recibo de fideicomiso elaborado por la demandada y firmado por la actora que recibió conforme la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.635.108,57), por concepto de Fideicomiso. En este sentido el Tribunal que decide observa que la actora, no impugnó, ni desconoció este instrumento, y por ello se le otorga pleno valor probatorio, ya que fue firmado en original por la actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que equivale al actual artículo 78 ibidem, en razón de lo cual se tiene como cierto, que por concepto de Fideicomiso, le fue liquidada la cantidad de Bs. 1.224.754,23, y que luego de las deducciones allí expresadas, recibió la suma de Bs. 635.108,57. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió en el capitulo VI fotocopia de finiquito de liquidación de fondo de ahorros. Se evidencia que se trata de la copia de un documento privado, que no fue impugnado por la parte actora, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que le fue liquidada la cantidad de Bs. 402.583,25, y que luego de las deducciones allí expresadas, recibió la suma de Bs. 230.263,93. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- En el capitulo VII promovió resumen de llamadas telefónicas. Sobre este punto no hay nada que decidir, ni valorar ya que no es controvertido por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió en los capítulos VIII y IX, boleta de citación librada a la demandada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y del acta levantada el 07/12/1999, respectivamente, ante la Inspectoría suscrita por la misma y por la demandada donde consta la incomparecencia de la demandante. Está prueba no es apreciada, por cuanto es irrelevante e inoficiosa al merito de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye quien decide, que en este caso, la parte accionada cumplió con la carga de probar sus afirmaciones relativas a los hechos controvertidos, es decir, probó la accionada que en el presente caso no hubo despido sino retiro de la parte actora; que la fecha de culminación de la relación laboral no fue el día 11/11/1.999 como lo alegó la reclamante, sino que fue el 08/10/1.999 por renuncia; igualmente logró demostrar que extinguió su obligación, cancelando a la parte actora los conceptos por sus prestaciones sociales y beneficios derivados de la relación laboral que la unió a la parte actora.
La demandada aportó pruebas suficientes para demostrar plenamente que la actora renunció en fecha 08 de Octubre de 1999, que su último cargo lo desempeñó como Secretaria III, que el 11/10/1.999 recibió el pago por prestaciones sociales, y que el 13/10/1.999, recibió Bs. 1.224.754,23 menos las deducciones, y además Bs. 402.583,25, menos las deducciones, razón por la cual, se determina que la parte accionada honró su obligación, demostró el pago, por lo que se liberó de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que expresamente admitió en su escrito de contestación. ASI SERÁ DECIDIDO.
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.282, 1.283 y 1.285 del Código Civil, aplicados a este proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo contemplado en el artículo 72 ibidem, se declarará extinguida la obligación de la demandada, por cuanto que, siendo el pago la principal forma de extinción de las obligaciones, y por cuanto en el caso sub-examine, se observa que la demandada al cancelar las prestaciones sociales, dio cumplimiento a su obligación, y será forzoso declarar sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Extinguida la obligación de Dar de la parte accionada y SIN LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARJORIE DEL VALLE CURVELO GONZALEZ en contra de la demandada VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A antiguamente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A ahora BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, ambas partes debidamente identificadas al comienzo del presente fallo. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Extinguida la obligación de Dar de la demandada por los razonamientos expuestos y demostrados en autos. SEGUNDO: Sin Lugar la presente demanda. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10258
AP/AR/yf
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