REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº 10862
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS BENEFICIOS.
1.-
IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO ROMERO S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.265.176.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS REINALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 76.831.
DEMANDADA: la empresa FLETEROS B.H.M., S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 1994, bajo el Nº75, Tomo 88-a-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: WINSTON MANUEL ROJAS C. y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.772 y 68.963, respectivamente.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El expediente original que contenía las actuaciones del presente juicio, se extravió, en virtud de lo cual, la síntesis que a continuación se transcribe fue tomada del auto del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del 2002 , el cual es traslado fiel y exacto de los asientos del libro diario que corresponden a las actuaciones del presente expediente, el cual fue reconstruido por dicho Juzgado de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, luego que fuese infructuosa la exhaustiva búsqueda del expediente extraviado, motivo por el vista la solicitud realizada por el abogado de la parte actora, se ordenó la reconstrucción del mismo, del como se desprende de auto de fecha 13 de Agosto de 2002.
En fecha 10/07/01, se recibe expediente del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RICARDO ROMERO, en contra de la sociedad mercantil FLETEROS BHM,S.R.L., en la misma fecha se le da entrada . El 11/07/01, la parte actora consigna pruebas (lo cual fue diarizado por omisión el 13/07/2.001); el 18/07/01 la demandada consigna contestación de la demanda, según el asiento N° 1 de ese día; en esa misma fecha el Dr. Winstón Rojas de que se traspapeló la demandada por omisión del tribunal. En fecha 26/07/ el apoderado de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 17/09/01, se admitieron las pruebas de ambas partes.
El 01/11/01 se anulan las actuaciones a partir del 10/07/01, ya que el tribunal se declara competente para conocer de la causa y proseguir al constar la última de la notificación de las partes, el 26/11/01, el alguacil consignó boletas de notificación firmada por Winston Rojas, apoderado de la demandada, el apoderado de la actora se da por notificado de la competencia del tribunal.
En fecha 23/01/02 ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas y el 31/01/02, se admiten pruebas de ambas partes, por último en fecha 04/06/02 el apoderado de la parte actora solicita reconstrucción del expediente. El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, reconstruyó el expediente por auto de fecha 12/08/2.002.
El 24/09/02, el apoderado del demandante consignó copia del libelo de demanda con la finalidad de contribuir con la reconstrucción, después solicita la notificación de la demandada, la cual es reiterada el 11/11/02 y por auto de fecha 25/11/02 ordena la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil., lo cual se llevó a cabo y el 17/03/03 el apoderado de la demandada consigna copia del poder y diligencia.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10862 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3
MOTIVACIÓN
3.1.- ALEGATOS DEL ACTOR: Libelo de Demanda.
Se desprende de copia del libelo consignada para la reconstrucción de este expediente que el demandante comenzó a prestar servicios como Vigilante Nocturno para la sociedad mercantil FLETEROS BHM,S.R.L, en fecha 25/05/1989, devengando un salario de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (BS.144.000,00), mensuales y que fue despedido sin justa causa el 29/08/2000, por lo que acuden a demandar los siguientes conceptos:
TRABAJADOR: Rafael Ricardo Romero
FECHA DE INGRESO: 23 de Mayo de 1989
FECHA DE EGRESO: 29 de Agosto del 2000
TIEMPO DE SERVICIO: 11 AÑOS, 03 MESES Y 06 DIAS
SALARIO MENSUAL: Bs.144.000, 00 DIARIO: Bs.4.800, 00
INTEGRAL: Bs.6.200, 00
1.-: Indemnización de antigüedad
240 días x 2.500= Bs.600.000, 00
Compensación por Transferencia
240 días x 500,00 = Bs.120.000, 00
De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Antigüedad:
50 días x 2.650,00= Bs.132.500,00
60 días x 3.530,30= Bs.211.818,00
60 días x 4.250,00= Bs.255.000,00
30 días x 6.200,00= Bs.186.000,00
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Indemnización por despido:
150 días x 6.200,00= Bs.930.000,00
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Preaviso:
90 días x 6.200,00= Bs558.000,00
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Fraccionadas:
11.25 días x 4.800,00= Bs.54.000, 00
Utilidades Fraccionadas:
40 días x 4.800,00= Bs.192.000, 00
Demanda un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.3.959.318, 00).
3.2 CONTESTACIÓN:
Se evidencia de los autos que conforman la reconstrucción del expediente que la parte demandada no contestó la demanda.
3.3 PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Se evidencia del auto de reconstrucción del expediente que ambas partes promovieron pruebas en la debida oportunidad legal y que ambas fueron admitidas. No obstante, como ya lo hemos señalado en reiteradas oportunidades este expediente se extravió y el tribunal en el auto de fecha 13/08/2002, en el cual ordena la reconstrucción del mismo en su numeral segundo expresa textualmente:
“…SEGUNDO: Notificar a las partes y/o a sus Apoderados Judiciales a los fines de que tengan conocimiento de la iniciación de la reconstrucción del expediente, instándolos a consignar copias, documentos o cualquier otro elemento que contribuya directa o indirectamente a la reconstrucción del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes y/o sus Apoderados Judiciales…”
Aun cuando se evidencia de autos que ambas partes promovieron pruebas al proceso, se tienen como no presentadas, por lo anteriormente expresado, ya que ninguna de ellas las trajo a los autos en la reconstrucción del presente expediente, razón por la que, no existe medio de pruebas que valorar. Y así se decide.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.
Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.
La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.
El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En este sentido, se tiene que la parte accionada no procedió a contestar la demanda, ni tampoco trajo a los autos el escrito de pruebas, que permitiera a quien decide, verificar si logró demostrar que las pretensiones de la parte actora, no eran ciertas.
Así las cosas, la demandada, no contestó la demandada, y no constan en autos, dada la circunstancia del extravió del expediente, las pruebas que pudo haber aportado, en razón de lo cual, es forzoso que en el presente hubo una admisión de hechos y una confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
Es menester para que se consuma la presunción legal de la confesión ficta, se materialicen tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De una simple lectura a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco consta en autos las pruebas que promovió, además que la pretensión del actor es conforme a derecho, razón por la cual deberá prosperará en derecho la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, vía analógica, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Llama poderosamente a quien decide lo siguiente: Las partes que acuden al juez en busca de la tutela efectiva, de ordinario vienen asistidas o representadas de abogados, que en definitiva son profesionales dedicados al estudio de las ciencias del derecho y se presume conocen las disciplinas jurídicas de la profesión a la que dedican su actividad.
Reza el artículo 15 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.”
Y en este mismo orden de ideas, el artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado señala:
“Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión,…”. En concordancia con lo establecido en el artículo 47 ejusdem: “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Los abogados participan en el proceso, defendiendo los intereses de sus representados, y coadyuvando con el Juez, en la búsqueda de la tan anhelada justicia como bien social, como valor fundamental. En este sentido, no resulta lógico pensar, que la regla dentro de un proceso venga dada por la circunstancia de que se extravié un expediente, dado que su cuido y custodia es absoluta responsabilidad del Tribunal, sin que pueda responsabilizarse a las partes, ni a sus abogados de tal circunstancia; no obstante, los abogados deben ser responsables y diligentes en el desempeño de su profesión, y si como en el presente caso, fatalmente ocurre que se extravió un expediente, deben colaborar en impulsar el proceso, hasta su fase final, es decir, hasta que se dicte sentencia. Los sujetos más interesados en que se les aplique justicia son las partes, y dada una situación excepcional, deben traer a los autos, copias de las actuaciones que permitan una reconstrucción real del expediente, máxime cuando se trata precisamente de las pruebas aportadas.
Por las razones esgrimidas, dado que la demandada no contestó la demandada, ni constan en autos las pruebas que dice haber promovido, será forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
3.4 De las Cantidades condenadas a pagar:
Este sentenciador concluye señalando que, quedaron admitidos los hechos en autos de la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, y el último salario diario devengado por el, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad viejo régimen, bono de transferencia conforme al 666 L.O.T, antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem, en consecuencia, quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Trabajador: Rafael Ricardo Romero
Fecha de Ingreso: 23 de Mayo de 1989
Fecha de Egreso: 29 de Agosto del 2000
Tiempo de Servicio: 11 AÑOS, 03 MESES Y 06 DIAS
Salario Mensual: Bs.144.000, 00
Salario Diario: Bs.4.800, 00
Salario diario Integral : Bs.6.200, 00
1.- Indemnización de antigüedad (Art.666 lit. a L.O.T) 240 días x 2.500= Bs.600.000,00
2.- Compensación por Transferencia (Art.666 lit.b. L.O.T) 240 días x 500,00 = Bs.120.000,00
3.- Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Junio 1.997 a junio 1.998 = 60 días x 2.650,00= Bs.132.500,00
Junio 1.998 a Junio 1.999= 60 días x 3.530,30= Bs.211.818,00
Junio 1.999 a Junio 2.000= 60 días x 4.250,00= Bs.255.000,00
Junio 2.000 a Agosto 2.000 = 10 días x 6.200,00= Bs.186.000,00
4 días adicionales de antigüedad x Bs.6.200 = Bs. 24.800,00.
Sub-Total de Antigüedad: Bs. 810.118,00.
4.- Indemnización de Antigüedad: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
150 días x 6.200,00= Bs.930.000,00
5.- Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
90 días x 6.200,00= Bs.558.000,00
6.- Vacaciones Fraccionadas: artículos 219 y 225 de la L.O.T.
11.25 días x 4.800,00= Bs.54.000,00
7.- Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
40 días x 4.800,00= Bs.192.000, 00
Total condenado a pagar: TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTICUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.3.264.118,00).
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, intentada por el ciudadano RAFAEL RICARDO ROMERO S., en contra de la empresa FLETEROS B.H.M., S.R.L. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el actor suficientemente identificado. SEGUNDO Se condena a la demandada, a pagar: al ciudadano RAFAEL RICARDO ROMERO S, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.2.454.000, 00)., por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados. TERCERO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31/03/2.001, declarándose expresamente que el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial de la cantidad ordenada a pagar, desde el 10 de Julio del 2001, fecha en la cual se recibió el expediente por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cabe destacar que se toma esa fecha en defecto, por el extravió del expediente y que de la reconstrucción del mismo no consta en autos la fecha en la cual el demandante introdujo la demanda, hasta la Ejecución efectiva de la presente sentencia, de conformidad con el criterio reiterado en la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, según decisión de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia No.312 del 15/04/04. Y para ello se ordena la designación de un único experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria del fallo en la forma ordenada, debiendo el Tribunal a quo solicitar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, durante el periodo supra señalado, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10862
AP/AR/yf
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