REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Veinte (20) de Septiembre de 2004.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE ACTORA: RAFAEL DIONISIO GALDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 4.499.558.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 55.437.
PARTE DEMANDADA: AWA TOURS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1988, bajo el N° 22, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. DE LUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nos.: 7.996.704, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos.: 49.476.
EXP. No. 10557.
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SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante solicitud de Calificación de despido, contra la empresa AWA TOURS C.A, la cual fue ampliada el 05/03/2.001. En fecha 05 de marzo de 2.001, se admite la demanda.
En fecha veintisiete de marzo la parte accionada, contesta la demanda y ambas partes promueven pruebas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de junio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.557 y fijó la oportunidad para sentenciar.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el día 01/03/1.999, desempeñando el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de Bs. 230.000,00, hasta el siete (07) de mayo de 2.001, fecha en que fue despedido por el ciudadano CARLOS LEAL (Supervisor), sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La Parte demandada, niega la solicitud de Reenganche del trabajador accionante, dado que la relación laboral que existió entre las partes, provenía de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Negó rechazó y contradijo, que el actor comenzará a trabajar para su representada en fecha 01/03/1.999, ya que lo cierto es que comenzó a trabajar a tiempo determinado el 02/03/1.999.
Negó rechazó y contradijo, que el actor devengara un salario mensual de Bs.230.000,00, ya que lo cierto es que su salario mensual era de Bs. 100.000,00.
Negó rechazó y contradijo, que el ciudadano Carlos Leal, haya despedido al reclamante en fecha 07/01/2.001, ya que lo cierto es que el contrato de trabajo a tiempo determinado terminó en fecha 10/09/1.999.
3.3.- Hechos que han quedado expresamente admitidos:
La existencia de la relación laboral.
3.4.- DE LA CONTROVERSIA.
Por cuanto la demandada expresamente admitió solamente la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, necesario es concluir que han quedado controvertidos en este proceso la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; la naturaleza jurídica del vinculo laboral contractual; la forma de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor reclamante.
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que la relación de trabajo era a tiempo determinada; que no se inició el 01/03/99, sino el 02/03/1.999; que no finalizó el 07/01/2.001 por despido injustificado, sino el 10/09/1.999 por voluntad común de las partes, al extinguirse el aludido contrato celebrado a tiempo determinado; le corresponde probar que el salario del actor no era de Bs. 230.000,00 mensuales, sino de Bs. 100.000,00.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.5.- DE LAS PRUEBAS.
3.5.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
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1.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Consignó marcada “A”, contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, para demostrar que el inicio de la relación laboral fue el 02/03/1.999, y terminó el 10/09/1.999.
Evidencia quien sentencia, que este Contrato de Trabajo, es un Documento Privado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 78, ibidem, se le opuso a la parte actora, en cuanto a su contenido y firma, constatándose que la parte actora, no desconoció ese documento, y por vía de consecuencia, se tiene legalmente por reconocido, y tiende a demostrar, que las partes celebraron en fecha 02 de Marzo de 1.999, un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, cuyo vencimiento era el 10 de Octubre de 1.999.
3.5.2.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
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1.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
2.- Consignó marcado “A”, en quince (15) folios, el listado del horario de trabajo del actor, para demostrar la fecha, hora de entrada y salida de los trabajadores, firma de cada trabajador, todos del año 2.000.
Quien decide observa lo siguiente: Los presentes instrumentos, con copias simples de un horario de trabajo, que reflejan copias de unas firmas de sujetos que son terceros a la relación procesal, en razón de lo cual, si la parte actora pretendía que se le confiriera eficacia jurídica a estos documentos, ha debido traer a esos terceros, para que ratificaran en juicio sus firmas, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 79 ibidem, y al no constar en autos la referida ratificación, deben ser desechados del proceso. De todos modos, la representación legal de la parte demandada los impugnó, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 79 ibidem, y por ello no pueden tener ningún valor probatorio en este juicio, debiendo ser desechados. ASI SE DECIDE.
3.- Consignó marcado “B”, fotocopias de tres (03) cheques del Banco de Venezuela, signados el primero de ellos, con el número 40480149 de fecha 15/08/2.000; el segundo con el N° 41480030, de fecha 15/09/2.000, y el tercero con el N° 17480341, de fecha 18/10/2.000, todos de la cuenta N° 485-858261-4, todos por el monto de Bs.115.000,00, y solicitó se oficie al Banco de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fin de que suministre al Tribunal los datos de a quién pertenece la cuenta N° 485-858261-4.
Quien decide observa lo siguiente: Los presentes instrumentos, con copias simples de unos cheques, que fueron promovidos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada los impugnó, restándole cualquier vestigio de valor probatorio, y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 79 ibidem, no pueden tener ningún valor probatorio en este juicio, debiendo ser desechados. ASI SE DECIDE.
La parte actora solicitó prueba de Informes al Banco de Venezuela, y quien suscribe el presente fallo, en fecha 06/08/2.004, remitió Oficio al Banco de Venezuela, solicitándole informase al Tribunal lo requerido por la parte actora, e incluso, sobre la base de la búsqueda de la verdad prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como Director del Proceso estatuida en el artículo 6°, ibidem, contactó telefónicamente a la Gerente del aludido Banco, reafirmando el contenido del Oficio remitido, y nuevamente en fecha 31/07/2.004, le remitió nuevamente oficio, ratificando el pedimento solicitado, y al no constar en autos las resultas de esa prueba, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.
4.- Consignó marcado “C”, Copias del Anverso y Reverso del carnet de identificación, emitido por la empresa accionada, con fecha 31 de Diciembre de 1.999, y con fecha de vencimiento 12 del 2.000.
Quien decide observa lo siguiente: El presente instrumento, constituye una copia simple que fue promovido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada lo impugnó, restándole cualquier vestigio de valor probatorio, y es por ello, que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 79 ibidem, no pueden tener ningún valor probatorio en este juicio, debiendo ser desechados. ASI SE DECIDE.
Debe apodicticamente quien aquí decide, subsumir los hechos concretos desarrollados por las partes, al supuesto abstracto previsto en la norma, y en sentido, se tiene que el artículo 67 DE LA Ley Orgánica del Trabajo señala:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
El artículo 68 Ibidem reza lo siguiente:
“El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”
El artículo 71 Ibidem reza lo siguiente:
“El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
Letra “c”. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso…(omissis)”.
El artículo 72 ejusdem es del tenor siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
El artículo 74 de la Ley en comento dice:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…(omissis)”.
La Estabilidad Relativa se encuentra consagrada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y viene a garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, y que el mismo no pueda ser despedido, mientras no incurra en alguna causa legal que permita su despido, claro está, queda a salvo el derecho que tiene el empleador de persistir en el despido, cancelando al trabajador las los salarios caídos, las indemnizaciones a que alude el artículo 125, que a su vez remite al pago de las prestaciones consagradas en el artículo 108 ejusden, y demás beneficios laborales.
Ahora bien, tienen derecho a la Estabilidad Relativa, aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (039 meses al servicio del patrono.
Asimismo, los trabajadores a tiempo determinado, solamente gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término del contrato.
Observa quien sentencia que la parte accionada trajo a los autos el documento privado rubricado por el actor, y al habérsele opuesto, no lo desconoció, en razón de lo cual se tiene legalmente por reconocido, y demuestra plenamente que las partes decidieron de mutuo acuerdo celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, y en consecuencia en el presente caso, la terminación de la relación laboral no se materializó por voluntad unilateral del empleador, es decir, no hubo despido, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la comentada Ley, la relación laboral culminó por voluntad común de las partes.
Considera de Superlativa importancia quien decide señalar que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, y debe tener como elemento esencial la labor intelectual del sentenciador y método seguido para llegar al dispositivo del fallo. Así la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia.
Los hechos los aportan las partes con sus alegaciones contenidas tanto en el escrito libelar, así como en la contestación, y es el juez quien los fija una vez que han sido probados. Ahora bien, una vez que los hechos están acreditados y probados en autos, corresponde al Juez, Administrando Justicia, aplicar el derecho al caso concreto, independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas que al efecto hagan las partes.
Por otra parte, es el Juez quien debe limitar los limites de la controversia, entendiendo que la sentencias es única, es una sola, es decir, que se rige por el principio de la unidad del fallo. Asimismo, la sentencia que se dicte, aparte de poner fin al conflicto intersubjetivo, debe ser autosuficiente, esto, que debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada. Debe tener como finalidad esencial la resolución de la controversia, con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada pero con garantías suficientes a las partes, en cuanto al derecho a alegar, derecho a probar y el derecho a recurrir de la decisión.
Dada la forma en que la demandada contestó la demanda, le correspondía de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a éste proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 72 Ibidem, demostrar los nuevos hechos que alegó en su defensa, es decir, tenía la Carga de demostrar que no despidió al trabajador, sino que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes el 10/09/1.999, cuando venció el contrato a tiempo determinado celebrado entre ellas.
El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que trajo a los autos nuevos hechos que le correspondía demostrar, por caso, tenía la carga de probar que no despidió al actor.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La empresa demandada, logró demostrar en el proceso, que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes, en virtud del vencimiento del contrato a tiempo determinado que las unía, y logró desvirtuar los alegatos del actor, de que fue despedido injustificadamente, y por ello la accionada, cumplió su obligación de probar los hechos nuevos que alegó, es decir, que no despidió el reclamante, en razón de lo cual, forzosamente habrá de declararse Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.
3.6.- CONCLUSIONES:
Considera quien decide que, la parte accionada cumplió su carga procesal de demostrar que no despidió al trabajador reclamante; quedó demostrado que la relación laboral existente, fue pactada a tiempo determinado, y al haberse vencido el término de duración del contrato de trabajo, el trabajador reclamante no se encuentra protegido por el Régimen de la Estabilidad Relativa, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por los motivos expuestos, se declarará Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4.-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido, (el Reenganche y Pago de Salarios Caídos), incoada por el ciudadano RAFAEL DIONISIO GALDONA contra la empresa AWA TOURS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, los cuales deberán ser accionados por vía ordinaria, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, la cual fue debidamente interrumpida con este Juicio, y en todo caso, dicho lapso previsto en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a correr a partir del día siguiente en que el presente fallo quede definitivamente firme. .
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP:10.557.
AP/AR/ap.
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