REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinte (20) de Septiembre de 2004.

EXPEDIENTE N° 10.616
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: 1). ANDRÉS GERARDO ARIAS; ASUNCIÓN JOSÉ PÉREZ; DYUBAN EDUARDO LOMBANO SOSA; DUERTO ABARULLO OTTO FELIPE; RAMÓN ANTONIO PIÑA CHIRINOS; JOSÉ MANUEL GODOY VARGAS; BRIGIDO OMAR URBINA; JULIO JOSÉ BELLO AGUILERA; JESÚS RAMÓN PEREIRA MERLO; FRANK SOSA; RAMÓN ESTILITO RODRÍGUEZ; HECTOR RAFAEL CAMPOS GONZÁLEZ; ALEXIS ALCIDES PÉREZ; ANDRÉS ALBERTO VILACHA SANOPI; BRAULIO JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ; JOSÉ MANUEL ALZABU; JOSÉ GREGORIO CASTILLO SANDOVAL; VICENTE EDUARDO URBANO; NELSÓN JESÚS OROPEZA GUEVARA; JUSTO GERMAN MAYORA; EMILIO EDUARDO ALVAREZ CASTILLO; JOSÉ DEL CARMEN BLANCO IZAGUIRRE; MARCIAL RAMÓN SOSA ESCALONA; OSCAR ARMANDO PÉREZ PUMERO; JOSE LUIS MILANO HERRERA; DANIEL JOSÉ RAMOS COLÓN; AGENOR JOSÉ AULAR PIMENTEL; OMAR ALEXIS RAMIREZ BENAVIDEZ; SANTIAGO LIBORIO SANDOVAL; WILMER OMAR URBINA CASTELLANO; YANETH JOSEFINA ZAMORA DE GONZALEZ; MARY IYELLI MUÑOZ BLANCO; UBERTO ROSAS BLANCO; HERIBERTO SABINO SUAREZ TOVAR; RAMÓN EMILIO GUANIPA y LORENZO LORENZO JAIME

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 41.964.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS MERCANTILES DENOMINADAS TRANSPORTE SAET S.A; TRANSPORTE SAET-MAR S.A; TRANSPORTE SAET- LA GUAIRA; SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZACIÓN DE REPUESTOS C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WINSTÓN CESAR ROJAS CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 52.772.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente demanda con formal demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS FUENTES; NELSON ACOSTA DAVILA; ISMAEL RODRIGUEZ; JUAN DELGADO y Otros plenamente identificados en autos, en contra del Grupo de Empresas Mercantiles denominadas TRANSPORTE SAET SA; TRANSPORTE SAET-MAR S.A; TRANSPORTE SAET- LAGUAIRA; SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZACIÓN DE REPUESTOS C.A., a los fines de obtener de esta el pago por sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros derechos laborales. Se admitió la demanda por auto del 16/04/2.001. Citada la demandada, por medio del defensor ad-litem, éste contestó la demanda en fecha 15/11/2.001. Abierto el proceso a pruebas, ambas partes promovieron pruebas. En fecha 28/11/2.001, el profesional del derecho Winstón Rojas, consigna sendos poderes que le otorgaron las demandadas, a los fines de que ejerza la representación de ellas en juicio.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.616 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda lo siguiente:
A.).- Que los trabajadores accionantes laboraban para el Grupo de Empresas mencionados en el encabezamiento de este fallo. Señalan que los demandantes más antiguos, prestaban sus servicios personales para TRANSPORTE SAET S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, S.A; y los trabajadores más nuevos prestaban servicios para Transporte SAEL LA GUAIRA, S.A.
B).- Manifiestan que la Directiva del Grupo de Empresas, sin causa alguna en fecha 26/12/2.000 les informó a todos los trabajadores de Transporte SAET- La Guaira S.A, que cerraría sus puestas por inventario, y a tales efectos colocaron un Aviso en la puerta de la empresa que decía : CERRADO POR INVENTARIO DESDE EL 15/12/2.000, HASTA EL 31/01/2.000 (sic). Aducen que posteriormente colocan un segundo aviso que indicaba el cierre desde el 02/01/2.0001, hasta el 15/01/2.001, y que finalmente colocan un tercer aviso de cierre desde el 16/01/2.001, hasta el 31/01/2.001, y que la empresa ha mantenido cerrada sus puertas por instrucciones de la Gerencia, tal como se evidencia de Acta levantada por el inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.
C).- Que las empresas demandadas, han dejado de pagarle sus salarios, así como las indemnizaciones y prestaciones que por la prestación de servicios le deben cancelar.
D).- Que por esos motivos, tuvieron que retirarse justificadamente, en fecha 31/12/2.000, dado que no le cancelaban ni siquiera sus salarios.
E).-Dicen que por requerimiento de las Organizaciones Sindicales que agremian a la mayoría de los trabajadores de las empresas demandadas, éstas comparecieron por ante el Ministerio del Trabajo a los fines de intentar llegar a un arreglo, pero a pesar del esfuerzo, las empresas no han cumplido con ningún tipo de arreglo
F).- Dicen que las accionadas, por medio de su Presidenta ciudadana Gordana Cirkovic, procedió a la venta de la gran mayoría de los bienes de sus representadas a una empresa extranjera denominada “Deo Gratia LTLD” S.R.L, constituida de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas y representada en Venezuela por el Dr. Bayardo Morales Peña.
G).- Aducen que la empresa extranjera “Deo Gratia LTLD” S.R.L, mantiene un contrato de arrendamiento con las demandadas, es decir, que a pesar de haberle comprado la mayoría de los bienes, los mismos siguen estando a disposición de las accionadas, en razón de lo cual manifiestan que esta empresa extranjera supra indicada, es solidariamente responsable con las empresas demandadas por el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales aquí demandados, y así piden sea declarado.

Como conclusiones la parte actora pide al tribunal lo siguiente:

1.- Demanda al Grupo de Empresas denominadas TRANSPORTE SAET S.A; TRANSPORTE SAET-MAR S.A; TRANSPORTE SAET- LAGUAIRA; SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZACIÓN DE REPUESTOS C.A. , y en forma solidaria a la empresa extranjera “Deo Gratia LTLD” para que paguen, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a cancelar a los trabajadores demandantes la suma de SEISCIENTOS NOVENTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTITRES BOLÍVARES CON 07 CÉNTIMOS (Bs.697.655.843,07) por las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.
2.- Reclaman por Costas y Costas del Proceso la suma de Bs. DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTIDOS BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs. 209.296.752,92. En razón de lo cual estiman la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTICINCO BOLÍVARES CON 99 CÉNTIMOS (Bs. 906.952.595,99).

3.- Reclaman los Salarios Caídos hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.
4.- Solicitan la Indexación Salarial y los Intereses Moratorios.

3.2 De la Contestación de la Demanda: La empresa demandada por medio del defensor Ad-Litem, contesta la demanda en los siguientes términos:

Negó rechazó y contradijo que sus representadas hayan despedido injustificadamente a los demandantes el día 26 de Diciembre del 2.000.
Negó rechazó y contradijo que los demandantes hayan devengado un salario promedio mensual, como el que aducen en el libelo, asimismo niega que el salario integral de los actores sea el que alegaron la demanda.
Negó rechazó y contradijo que los demandantes hayan devengado un salario diario como el que alegan en el libelo.
Negó rechazó y contradijo que a los demandantes se les adeude los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Wilmer Omar Urbina Castellanos:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.3.307.674,19.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs. 12.167,01 = Bs.1.095.031,25
c.- Preaviso. Art. 125 L.O.T : 60 x Bs. 8.375,00 = Bs.502.500,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 8.375,00 = Bs. 611.375,00
e.- Vacaciones fraccionadas: 6 días x Bs. 8.375,00 = Bs. 50.947,92.
f.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 8.375,00 = Bs. 753.750,00
g.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 8.375,00 = Bs. 678.375,00.
SUB-TOTAL Bs. 6.999.653,36.
2.- Ramón Emilio Guanipa:
a.- Antigüedad Art.666: 60 días x Bs. 6.500,00 = Bs.330.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 60 días x Bs. 6.500,00 = Bs.330.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.9.051.649,60.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 21.728,47 = Bs.3.259.270,63.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 14.956,50 = Bs. 897.390,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 14.956,50 = Bs. 1.091.824,50
g.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 14.956,50 = Bs.1.346.085,00
h.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 14.956,50 = Bs.1.211.476,50.
SUB-TOTAL Bs. 17.517.696,22.

3.- José Manuel Albazu:
a.- Antigüedad Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.066.877,75.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.14.563,53 = Bs.2.184.529,60.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 10.024,61 = Bs.601.476,60.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 10.024,61 = Bs. 731.796,53.
g.- Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs. 10.024,61 = Bs. 304.915,22.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 10.024,61 = Bs.902.214,90.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 10.024,61 = Bs.811.993,41.
SUB-TOTAL Bs. 12.923.804,01.

4.- Mary Illely Muñoz Blanco:
a.- Antigüedad Art.666: 60 días x Bs. 5.500,00 = Bs.330.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 60 días x Bs. 5.500,00 = Bs.330.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.4.744.755,30.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.11.389,78 = Bs.1.708.466,67.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 7.840,00 = Bs.470.400,00.
f.- Vacaciones vencidas año 97/98. 73 días x Bs. 7.840,00 = Bs. 572.320,00.
g.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 7.840,00 = Bs. 572.320,00.
h.- Vacaciones fraccionadas: 55 días x Bs. 7.840,00 = Bs. 429.240,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 7.840,00 = Bs.705.600,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 7.840,00 = Bs.635.040,00.
SUB-TOTAL Bs. 10.498.141,98.
5.- Heriberto Sabino Suárez Tovar:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.4.388.386,30.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs.15.419,42 = Bs.1.387.747,81.
c.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 10.613,75 = Bs.636.825,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 10.613,75 = Bs.774.803,75.
e.- Vacaciones fraccionadas: 12 días x Bs. 10.613,75 = Bs. 129.133,96.
f.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 10.613,75 = Bs.955.237,50.
g.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 10.613,75 = Bs.859.713,75.
SUB-TOTAL Bs. 9.131.848,13.

6.- Jesús Ramón Pereira Merlo:
a.- Antigüedad Art.666: 15 días x Bs. 5.500,00 = Bs.82.500,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 15 días x Bs. 5.500,00 = Bs.82.500,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.3.782.892,31.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs.9.913,76 = Bs.1.189.650,67.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 6.824,00 = Bs.409.440,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 6.824,00 = Bs. 498.152,00.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 6.824,00 = Bs. 498.152,00.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 6.824,00 = Bs.614.160,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 99 días x Bs. 6824,00 = Bs.675.576,00.
SUB-TOTAL Bs.7.833.022,98.

7.- Frank Sosa:
a.- Antigüedad Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.7.166.305,34.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.202,70 = Bs.2.580.405,73.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.841,25 = Bs.1.065.712,50.
f.- Vacaciones vencidas año 97/98. 73 días x Bs. 11.841,25 = Bs. 864.411,25.
g.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 11.841,25 = Bs. 864.411,25.
h.- Vacaciones fraccionadas: 43 días x Bs. 11.841,25 = Bs. 504.239,90.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.841,25 = Bs.1.065.712,50.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 11.841,25 = Bs.959.141,25.
SUB-TOTAL Bs.18.040.339,71.
8.- Uberto Rosas Blanco:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.5.988.437,99.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.14.375,24 = Bs.2.156.285,42.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 9.895,00 = Bs.890.550,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 9.895,00 = Bs. 722.335,00.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 9.895,00 = Bs. 722.335,00.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 9.895,00 = Bs.890.550,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 9.895,00 = Bs.801.495,00.
SUB-TOTAL Bs.15.471.988,41.

9.- Alexis Alcides Pérez:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.908.944,73.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.16.584,91 = Bs.2.487.736.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.416,00 = Bs.1.027.440,00
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.416,00 = Bs. 833.368,00.
g.- Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 11.416,00 = Bs. 416.684,00.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.416,00 = Bs.1.027.440.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 11.416,00 = Bs.924.696,00.
SUB-TOTAL Bs.16.926.309,39.

10.-Agenor José Aular Pimentel:
a.- Antigüedad Art.666: 150 días x Bs. 5.500,00 = Bs.825.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 150 días x Bs. 5.500,00 = Bs.825.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.4.884.556,14.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.11.725,37 = Bs.1.758.805,42.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 8.071,00 = Bs.484.260,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 8.071,00 = Bs. 589.183,00.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 8.071,00 = Bs. 589.183,00.
h.- Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 8.071,00 = Bs. 490.985,83.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 8.071,00 = Bs.726.390,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 8.071,00 = Bs.653.751,00.
SUB-TOTAL Bs.11.827.114,39.
11.-Andrés Alberto Vilacha Sanopi:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.7.320.479,63.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.572,80 = Bs.2.635.920,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 12.096,00 = Bs.1.088.640,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 12.096,00= Bs. 883.008,00.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 12.096,00 = Bs. 883.008,00.
h.- Vacaciones fraccionadas: 67 días x Bs. 12.096,00 = Bs. 809.424,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 12.096,00 = Bs.1.088.640,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 12.096,00 = Bs.979.776,00.
SUB-TOTAL Bs.18.988.895,63.
12.-Daniel José Ramos Colón :
a.- Antigüedad Art.666: 90 días x Bs. 5.500,00 = Bs.495.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 90 días x Bs. 5.500,00 = Bs.495.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.5.295.485,84.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.12.711,81 = Bs.1.906.770,83.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 8.750,00 = Bs.525.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 8.750,00 = Bs. 638.750,00.
h.- Vacaciones fraccionadas: 18 días x Bs. 8.750,00 = Bs. 159.687,50.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 8.750,00 = Bs.787.500,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 8.750,00 = Bs.708.750,00.
SUB-TOTAL Bs.11.011.944,17.

13.-Justo Germán Mayora:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.909.338,11.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.16.585,86 = Bs.2.487.878,31.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.416,65 = Bs.1.027.498,50.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.416,65 = Bs. 833.415,45.
h.- Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs. 11.416,65 = Bs. 347.256,44.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.416,65 = Bs.1.027.498,50.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 11.416,65 = Bs.924.748,65.
SUB-TOTAL Bs.16.857.633,96.
14.-Julio José Bello Aguilera:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.909.338,11.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.16.585,86 = Bs.2.487.878,31.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.416,65 = Bs.1.027.498,50.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.416,65 = Bs. 833.415,45.
h.- Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 11.416,65 = Bs. 694.512,88.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.416,65 = Bs.1.027.498,50.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 11.416,65 = Bs.924.748,65.
SUB-TOTAL Bs.17.204.890,39.
15.-Asunción José Pérez:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.8.834.746,50.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.21.207,80 = Bs.3.181.169,29.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 14.598,10 = Bs.1.313.829,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 14.598,10 = Bs. 1.065.661,30.
h.- Vacaciones fraccionadas: 55 días x Bs. 14.598,10 = Bs. 799.245,98.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 14.598,10 = Bs.1.313.829,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 14.598,10 = Bs.1.182.446,10.
SUB-TOTAL Bs.20.990.927,16.
16.-Oscar Armando Pérez Pumero:
a.- Antigüedad Art.666: 150 días x Bs. 5.500,00 = Bs.825.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 150 días x Bs. 5.500,00 = Bs.825.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.124.702,00
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs.14.798,36 = Bs.1.775.802,92.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 10.186,25 = Bs.611.175,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 10.186,25 = Bs. 743.596,25.
h.- Vacaciones fraccionadas: 55 días x Bs. 10.186,25= Bs.557.697,19.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 10.186,25 = Bs.916.762,50.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 10.186,25 = Bs.825.086,25.
SUB-TOTAL Bs.13.244.822,12.
17.-Nelson Jesús Oropeza Guevara:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.7.190.967,17.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.261,91 = Bs.2.589.285,83.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.882,00 = Bs.1.069.380,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.882,00 = Bs. 867.386,00.
h.- Vacaciones fraccionadas: 18 días x Bs. 11.882,00 = Bs.216.846,50.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.882,00 = Bs.1.069.380,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 11.882,00 = Bs.962.442,00
SUB-TOTAL Bs.17.265.687,51

18.-José del Carmen Blanco Izaguirre:
a.- Antigüedad Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 5.769.053,58.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.13.848,60 = Bs.2.077.290,63.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 9.532,50 = Bs.857.925,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 9.532,50 = Bs. 695.872,50.
h.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 9.532,50 = Bs. 695.872,50.
i.- Vacaciones fraccionadas: 49 días x Bs. 9.532,50 = Bs.463.915,00.
j.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 9.532,50 = Bs.857.925,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 9.532,50 = Bs.772.132,50.
SUB-TOTAL Bs.15.159.986,70.

19.-Brigido Omar Urbina :
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.19.366.348,22.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.46.488,89 = Bs.6.973.333,33.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.880.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 2.336.000,00.
g.- Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs. 32.000,00 = Bs.973.333,33.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.880.000,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.592.000,00.
SUB-TOTAL Bs.41.301.014,89.
20.-Emilio Eduardo Álvarez Castillo :
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.2.729.448,40.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs.11.422,47 = Bs.1.028.021,88.
c.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 7.862,50 = Bs.471.750,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 7.862,50 = Bs. 573.962,50.
e.- Vacaciones fraccionadas: 49 días x Bs. 7.862,50 = Bs.382.641,67.
f.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 7.862,50 = Bs.707.625,00.
g.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 7.862,50 = Bs.636.862,50.
SUB-TOTAL Bs.6.530.312,02.

21. Ramón Estilito Rodríguez:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.4.080.930,70.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs.14.328,02 = Bs.1.289.521,88.
c.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 9.862,50 = Bs.591.750,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 9.862,50 = Bs. 719.962,50.
e.- Vacaciones fraccionadas: 12 días x Bs. 9.862,50 = Bs.119.993,75.
f.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 9.862,50 = Bs.887.625,00.
g.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 9.862,50 = Bs.798.862,50.
SUB-TOTAL Bs.8.488.646,36.
22. José Luís Milano Herrera:
a.- Antigüedad Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 1.485.000,00
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.5.769.053,50.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.13.848,60 = Bs.2.077.290,63.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 9.532,50 = Bs.857.925,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 9.532,50 = Bs. 695.872,50.
g.- Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 9.532,50 = Bs.579.893,75.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 9.532,50 = Bs.857.925,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 9.532,50 = Bs.772.132,50.
SUB-TOTAL Bs.14.580.092,95.
23. José Gregorio Castillo Sandoval:
a.- Antigüedad Art.666: 60 días x Bs. 5.500,00 = Bs.330.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 60 días x Bs. 5.500,00 = Bs. Bs.330.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.7.260.111,09.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.427,89 = Bs.2.614.182,81.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 11.996,25 = Bs.719.775,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.996,25 = Bs. 875.726,25.
g.- Vacaciones fraccionadas: 6 días x Bs. 11.996,25 = Bs.72.977,19.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.996,25 = Bs.1.079.662,50.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 11.996,25 = Bs.971.696,25.
SUB-TOTAL Bs.14.254.131,09.
24. Dyuban Eduardo Lombano Sosa:
a.- Antigüedad Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.817.040,99.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.865,29 = Bs.2.679.793,89.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 12.297,33 = Bs.737.840,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 12.297,33 = Bs. 897.705,53.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 12.297,33 = Bs. 897.705,53.
h.-Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 12.297,33 = Bs.448.852,67.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 12.297,33 = Bs.1.106.760,00.
j.- Utilidades fraccionadas 45 días x Bs. 12.297,33 = Bs.553.380,00.
k.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 12.297,33 = Bs.1.020.678,67.
SUB-TOTAL Bs.16.479.756,88.
25. Santiago Liborio Sandoval:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.8.250.064,34.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.19.804,27 = Bs.2.970.640,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 13.632,00 = Bs.1.226.880,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 13.632,00 = Bs. 995.136,00.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 13.632,00 = Bs. 995.136,00.
h.-Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 13.632,00 = Bs.829.280,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 13.632,00 = Bs.1.226.880,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 13.632,00 = Bs.1.104.192,00.
SUB-TOTAL Bs.20.898.208,34.
26. Marcial RAMÓN Sosa Escalona:
a.- Antigüedad Art.666: 10 días x Bs. 5.500,00 = Bs.55.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 10 días x Bs. 5.500,00 = Bs.55.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.18.155.951,46.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs.43.583,33 = Bs.5.230.000,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 30.000,00 = Bs.1.800.000,00
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 2.190.000,00.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 2.190.000,00.
h.-Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 30.000,00 = Bs.1.825.000,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 30.000,00 = Bs.2.700.000,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 30.000,00 = Bs.2.430.000,00.
SUB-TOTAL Bs.36.630.951,46.
27. Ramón Antonio Piña Chirinos:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.19.366.348,22.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.46.488,89 = Bs.6.973.333,33.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.880.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 2.336.000,00.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 2.336.000,00
h.-Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 32.000,00 = Bs.1.946.666,67.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.880.000,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.592.000,00.
SUB-TOTAL Bs.44.610.348,22.
28. Andrés Gerardo Arias:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.21.181.943,37.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.50.847,22 = Bs.7.627.083,33.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 35.000,00 = Bs.3.150.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 35.000,00 = Bs. 2.555.000,00
g.-Vacaciones fraccionadas: 43 días x Bs. 35.000,00 = Bs.1.490.416,67.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 35.000,00 = Bs.3.150.000,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 35.000,00 = Bs.2.835.000,00.
SUB-TOTAL Bs.45.289.443,37.
29. Otto Felipe Duerto Abarullo:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.15.129.959,55.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.36.319,44 = Bs.5.447.916,67.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.260.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.825.000,00
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.825.000,00
h.- Vacaciones fraccionadas: 67 días x Bs. 25.000,00 = Bs.1.672.916,67.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.025.000,00.
SUB-TOTAL Bs.37.725.792,88.
30. José Manuel Godoy Vargas:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 24.207.935,27
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 58.111,11 = Bs.8.716.666,67.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 40.000,00 = Bs.3.600.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 2.920.000,00
g.- Vacaciones fraccionadas: 24 días x Bs. 40.000,00 = Bs.973.333,33.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 40.000,00 = Bs.3.600.000,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 40.000,00 = Bs.3.240.000,00.
SUB-TOTAL Bs.50.557.935,27.
31. Braulio José Rodríguez:
a.- Antigüedad Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 15.129.959,50.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 36.319,44 = Bs.5.447.916,67.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 25.000,00 = Bs.1.500.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.825.000,00
g.- Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 25.000,00 = Bs.912.500,00.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2025.000,00.
SUB-TOTAL Bs.30.410.376,21.
32. Vicente Eduardo Urbano:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 15.129.959,50.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 36.319,44 = Bs.5.447.916,67.
e.- Preaviso. Art. 150: 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.825.000,00
g.- Vacaciones fraccionadas: 24 días x Bs. 25.000,00 = Bs.608.333,33.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00.
i.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.025.000,00.
SUB-TOTAL Bs.32.836.209,55.
33. Héctor Rafael Campos González:
a.- Antigüedad Art.666: 17,5 días x Bs. 5.500,00 = Bs.96.250,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 17,5 días x Bs. 5.500,00 = Bs.96.250,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 4.693.311,43.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs. 11.266,29 = Bs.1.351.954,42.
e.- Preaviso. Art. 150: 60 días x Bs. 7.755,00 = Bs.465.299,80.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 7.755,00 = Bs. 566.114,76.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 7.755,00 = Bs. 566.114,76.
h.-Vacaciones fraccionadas: 12 días x Bs. 7.755,00 = Bs.94.352,46.
i.- Utilidades vencidas año 97/98. 90 días x Bs. 7.755,00 = Bs.697.949,70.
j.- Utilidades vencidas año 98/99. 90 días x Bs. 7.755,00 = Bs.697.949,70.
k.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 7.755,00 = Bs.697.949,70.
l.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 7.755,00 = Bs.628.154,73.
SUB-TOTAL Bs.10.651.651,46.
34. Yaneth Josefina Zamora de González:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 2.251.526,60.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs. 9.878,89 = Bs.889.100,00.
c.- Preaviso. Art. 150: 60 días x Bs. 6.800,00 = Bs.408.000,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 6.800,00 = Bs. 496.400,00.
h.-Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 6.800,00 = Bs.248.200,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 6.800,00 = Bs.612.000,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 6.800,00 = Bs.550.000,00.
SUB-TOTAL Bs.5.456.026,66.
35. Omar Alexis Ramírez Benavides:
a.- Antigüedad Art.666: 30 días x Bs. 5.500,00 = Bs.165.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 30 días x Bs. 5.500,00 = Bs.165.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 4.175.868,83.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 10.024,17 = Bs.1.503.625,00.
e.- Preaviso. Art. 150: 60 días x Bs. 6.900,00 = Bs.414.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 6.900,00 = Bs. 503.700,00.
h.-Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 6.900,00 = Bs.251.850,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 6.900,00 = Bs.621.000,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 6.900,00 = Bs.558.900,00.
SUB-TOTAL Bs.8.358.943,83.
36. Lorenzo Lorenzo Jaime:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 6.829.663,74.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 16.394,60 = Bs.2.459.189,58.
e.- Preaviso. Art. 150: 90 días x Bs. 11.285,00 = Bs.1.015.650,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.285,00 = Bs. 823.805,00.
h.-Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs. 11.285,00 = Bs.343.252,08.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.285,00 = Bs.1.015.650,00.
j.- Sal caídos. Conv. Colect. Art. 24: 81 días x Bs. 11.285,00 = Bs.914.085,00.
SUB-TOTAL Bs.16.701.295,41.
En virtud de lo expuesto, negó, rechazó y contradijo que sus reprensadas adeuden a los actores la suma de SEISCIENTOS NOVENTISIETE MILLONES SEIECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 07/100 ( Bs. 697.655.843,07).
3.3. Limites de la Controversia.
Quien decide observa que, en el presente caso no existe contención alguna en cuanto a la existencia de la relación laboral, en virtud que la accionada limitó su contestación a negar el despido y el salario devengado por los accionantes. Se tienen como no controvertidos en el presente caso la existencia de la relación laboral; los cargos argumentados por los trabajadores reclamantes; el ingreso y egreso de cada uno de ellos, quedando como hechos controvertidos el despido y todas y cada unas de las cantidades reclamadas.

3.4.- De las Pruebas:
3.4.1.- De las Pruebas a portadas por la demandada:

Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado. Respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
Se evidencia que esta fue la única prueba que promovió la parte accionada, en virtud de lo cual, y dado el argumento supra señalado, se tiene que realmente no promovió prueba alguna. ASI SE DECIDE.

3.4.2 De las Pruebas de la parte actora :
3.4.2.1 De las Pruebas de la parte actora anexadas al libelo:

1.- Acompañó con el libelo de la demanda marcado “E”, Copia Certificadas del Informe presentado por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial; así como del Acta de Inspección realizado por el economista Brigido Dumont. Estos documentos emanan de un tercero que no es parte en la presente relación procesal, y si la parte promovente quería revestirlos de algún tipo de eficacia jurídica probatoria, ha debido traer a juicio, a través de la prueba testifical al ciudadano que en decir de la accionada rubricó con su firma el instrumento, a los fines de que ratificara el contenido y firma de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 79, ibidem. Además de lo expuesto, se evidencia que estos instrumentos no aportan nada al proceso con respecto a los hechos controvertidos, y por ello no tienen por finalidad acreditar la certeza de esos hechos, ni tiende a producir certeza en quien decide respecto a los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual y por mandato de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil; 79 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan, y no se les otorgan valor alguno. ASI SE DECIDE.
2.- Acompañó con el libelo de la demanda marcado “F”, Copia Simple del Pliego de Peticiones que la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Carga, presentó por ante la Inspectora Nacional del Trabajo, recibido en ese Despacho el 07/09/2.002. Estos documentos emanan de terceros que no son parte en la presente relación procesal, y si la parte promovente quería revestirlos de algún tipo de eficacia jurídica probatoria, ha debido traer a juicio, a través de la prueba testifical a los ciudadanos que su decir rubricaron con su firma ese instrumento, a los fines de que ratificaran el contenido y firma de él, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 79, ibidem. Además de lo expuesto, se evidencia que éste instrumento no aporta nada al proceso con respecto a los hechos controvertidos, y por ello no tiene por finalidad acreditar la certeza de esos hechos, ni tiende a producir certeza en quien decide respecto a los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual y por mandato de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil; 79 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha, y no se le otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.
3.- Acompañó con el libelo de la demanda marcados “G”; “H”, “I”; “J”, “K”, “L”, “M” “N”, ”Ñ”, “O”, ”P” y “Q”, Copias Simples de las Actas de fechas 07/09/2.000; 11/09/2.000; 12/09/2.000; 19/09/2.000; 27/09/2.000; 09/10/2.000; 17/10/2.000; 23/10/2.000; 31/10/2.000; 07/11/2.000; 19/12/2.000 y 04/01/2.001, respectivamente. Primeramente debe señalar quien decide, que ninguna de esta “Actas”, aportadas en copias simples, emanan de alguna de las partes en este juicio, y al no haber sido ratificadas por sus firmantes por medio de la prueba de testigos, no se les puede otorgar valor probatorio Alguno. Empero, las referidas actas, vienen referidas a los reclamos interpuestos en sede Administrativa por la Junta Directiva del mencionado sindicato, y la empresa aquí accionada. De esos instrumentos no se evidencia que se trate de las demandas incoadas por los actores de este juicio, ni se relaciones con los argumentos de defensa de la empresa accionada, y en resumen, no aportan nada (excepto de su volumen) al proceso con respecto a los hechos controvertidos, y por ello no tienen por finalidad acreditar la certeza de esos hechos, ni tienden a producir certeza en quien decide respecto a los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual y por mandato de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil; 79 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan, y no se le otorgan valor alguno. ASI SE DECIDE.
4.- Acompañó con el libelo de la demanda marcado “R”, Copias Simples de la traducción de un Poder, y de un documento de compra venta de vehículos, en los cuales la empresa accionada por medio de su presidente vende a la empresa DEO GRATIA, LTD, un lote de ciento tres (103) camiones identificados y especificados en ese documento. Quien decide observa que la empresa accionada, no impugnó el aludido documento de compra venta, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78, ejusdem, se debe tener por cierto que la empresa accionada vendió los camiones identificados en el documento de venta marcado “R”. Ahora bien, esta venta de camiones constituye un contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, y de conformidad con el 1.159 eiusdem tiene solamente efectos entre las partes que lo celebraron. Se videncia que por mandato de lo previsto en el artículo 1.474 ibidem, la vendedora se obligó a transferir la propiedad de los camiones vendidos a la compradora. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a todos los ciudadanos el derecho de propiedad, estableciendo que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En razonamiento de lo expuesto, no resulta un hecho controvertido que la accionada, en pleno ejercicio de su derecho constitucional de ejercer la propiedad de sus bienes, haya resuelto vender parte de ellos. ASI SE DECIDE.
5.- Acompañó con el libelo de la demanda marcados “S”; “T”, “U”; “V”, “W”, “X”, “Y” “Z”, Copias Simples de Contratos de Arrendamiento en los cuales la empresa DEO GRATIA, LTD, da en Arrendamiento a la empresa Transporte Saet, un lote de camiones, remolcadores, y otros suficientemente especificados en los referidos contratos. Quien decide observa que la empresa accionada, no impugnó los aludidos documentos de Arrendamiento, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78, ejusdem, se debe tener por cierto que la empresa accionada celebró contratos de arrendamientos de vehículos pesados con la empresa DEO GRATIA, LTD. Ahora bien, esta venta de camiones constituye un contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, y de conformidad con el 1.159 eiusdem tiene solamente efectos entre las partes que lo celebraron. Se videncia que el Arrendamiento es un contrato legal permitido por nuestro ordenamiento jurídico, por caso, artículos 1.579 y siguientes del Código Civil, además el artículo 789 del Código Civil, establece que la Buena fe se presume, y quien alegue la mala fe debe probarla. No se desprende de autos que la parte demandante, haya demostrado la mala fe en la celebración de los contratos de arrendamientos aludidos, y en virtud de ello, siendo que el arrendamiento es un contrato permitido por nuestra legislación y por La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo igualmente que no se evidencia mala fe entre los celebrantes de esos contratos, y al no ser hechos controvertidos, se determina que por mandato de lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se otorgan valor probatorio a los contratos de arrendamientos mencionados, por cuanto no tienen por finalidad producir certeza en quien decide respecto a los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual y por mandato de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil; 79 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha, y no se les otorga valor alguno. ASI SE DECIDE.
6.- Acompañó con el libelo de la demanda marcado “A-1, “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “F-1” “G-1” y “H-1”, Copias Simples de la contratos venta de vehículos, en los cuales la empresa accionada por medio de su presidente, vende a la empresa DEO GRATIA, LTD, un lote vehículos, identificados y especificados en esos documento. Quien decide observa que la empresa accionada, no impugnó los aludidos documentos de compra venta, por lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78, ejusdem, se debe tener por cierto que la empresa accionada vendió los vehículos identificados en los documentos de venta marcado “A-1, “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “F-1” “G-1” y “H-1”. Ahora bien, esta venta de vehículos constituye unos contratos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, y a tenor de lo estatuido en el 1.159 eiusdem tiene solamente efectos entre las partes que lo celebraron. Se videncia que por mandato de lo previsto en el artículo 1.474 ibidem, la vendedora se obligó a transferir la propiedad de los camiones vendidos a la compradora. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a todos los ciudadanos el derecho de propiedad, estableciendo que toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En razonamiento de lo expuesto, no resulta un hecho controvertido que la accionada, en pleno ejercicio de su derecho constitucional de ejercer la propiedad de sus bienes, haya resuelto vender parte de ellos. ASI SE DECIDE.
7.- Acompañó Copias Simples de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa TRANSPORTE SAET LA GUAIRA y el Sindicato de Trabajadores transportistas de Almacenaje y Carga en General (SINPROTACA). Las Convenciones Colectivas de Trabajo, constituyen cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales. La Convención Colectiva puede producirse en juicio anexa al el libelo de demanda, y en cualquier estado y grado del proceso hasta antes de los últimos informes. Por tratarse de la copia de una Convención Colectiva, debidamente homologada por el Funcionario Administrativo del Trabajo, que de paso, no fue atacada en modo alguno por la empresa accionada, y en virtud de ello, debe tenerse por cierto su existencia y plena validez. ASI SE DECIDE.

3.4.2.2. De las Pruebas promovidas por la actora en lapso de pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado. Respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
2.- Reprodujo todos y cada uno de los documentos que consignó anexos al escrito libelar. Con respecto a estos documentos, quien decide, ya se pronunció abundantemente sobre el valor probatorio de cada uno de ellos, y resultaría absolutamente innecesario emitir nuevamente opinión en ese mismo sentido. ASI SE ESTABLECE.
3.5.- DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPREA EXTRANJERA ARGUMENTADA POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora señala que la representante legal de las demandadas, procedió a vender la mayoría de sus bienes a una empresa extranjera denominada DEO GRATIA LTD; argumenta que esa identificada empresa extranjera, celebró contrato de arrendamientos de la totalidad de los bienes que adquirió con la misma empresa que se los vendió, y por ello demandan solidariamente a la empresa extranjera antes mencionada, para que sean corresponsales del pago de las deudas que por indemnizaciones laborales le correspondan a los trabajadores reclamantes.
Considera quien decide, que la representación judicial de los trabajadores demandantes, señaló categóricamente que sus representados prestaban sus servicios personales para el grupo de empresas DENOMINADAS TRANSPORTE SAET S.A; TRANSPORTE SAET-MAR S.A; TRANSPORTE SAET- LA GUAIRA; SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZACIÓN DE REPUESTOS C.A.
No se desprende de autos que la empresa extranjera DEO GRATIA LTD, haya celebrado algún tipo de acuerdo, contrato, mediante el cual se haga corresponsable de las obligaciones que tenga el grupo de empresas demandado con sus trabajadores, es decir, no existe en el presente caso pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre el Grupo de empresas empleadoras y beneficiarias de las prestación del servicio personal , y la empresa extranjera arriba mencionada.
La solidaridad es cualidad de un derecho, o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil).
Las normas del Derecho del Trabajo son de eminente orden público, por cuanto en ellas está interesada la colectividad, y no pueden ser relajadas o acomodadas a situaciones que aprovechen a los intereses particulares, es decir, no pueden ser relajadas por convenios particulares.
Esta Ley establece los casos en que existirá corresponsabilidad de las empresas con respecto a los derechos, beneficios e indemnizaciones provenientes de la Relación laboral, y en ese sentido, además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber: a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem). La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene más que de pacto expreso o de regla legal.

La circunstancia de que un comerciante (empresa) realice actos de comercio, actos de ventas y arrendamientos con otra empresa (patrono), no lleva aparejado que deba ser solidariamente responsable de los compromisos que adquiera el patrono (grupo de empresas) con sus trabajadores, por cuanto la relación laboral es intuito personae, y quien se beneficia de los servicios personales de los trabajadores, sean éstos físicos o intelectuales, quien recibe el producto del trabajo, de ordinario es quien paga la remuneración, coordina las labores, y es quien es considerado patrono a la luz del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, el artículo 49 de la citada Ley reza.
“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…(omissis).”

Por los motivos expuestos, al no existir en el presente caso solidaridad derivada de pacto convencional expreso, o por mandato de la Ley, se debe desechar la solicitud de considerar solidariamente responsable a la empresa DEO GRATIA LTD. ASI SE ESTABLECE.


3.6.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marca el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal en fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el su criterio en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, y recogido igualmente en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Merece la atención de quien sentencia, que a demás de la forma vaga y genérica en que dio contestación a la demanda, se evidencia que erradamente negó haber despedido a los demandantes en fecha 26/12/2.000, siendo que los reclamantes no alegaron que fueron despedidos, sino que renunciaron justificadamente a su trabajo, en virtud que la accionada cerró sus puertas, y no les canceló siquiera sus salarios, no dejándoles otra alternativa que renunciar a sus trabajos, por causas imputables al empleador.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y además, no promovió prueba alguna, que pudiera desvirtuar los alegatos de los actores, ni demostrar los fundamentos de su defensa orientadas a que hubo no practicó el despido en fecha 26/12/2.000, y por ello, forzosamente se le ha de aplicar la sanción de Admisión de los Hechos, y en virtud de ello, se considera que la relación laboral de los actores comenzó en las distintas fechas que especificaron en el escrito libelar, y que se dan aquí por reproducidas, y que culminó por renuncias justificadas en fecha 31/12/2.000, salvo la renuncia del ciudadano José Ramón Pereira Merlo, que se verificó en fecha 02/12/2.000; se tienen por admitidos los salarios normales e integrales devengados por los reclamantes, y que dado la gran cantidad de demandantes, se dan aquí por reproducidos, por cuanto constan suficientemente en el libelo, y así se decide.
A los fines de una mejor comprensión, veremos caso por caso, los reclamos presentados por los accionantes, sin pasar por alto quien sentencia, que nuestra más alta norma jurídica, protege no solo a los trabajadores, sino también al hecho social trabajo, en donde convergen tanto los laborantes, así como los empleadores del sector público o privado, y en perfecta armonía, aunque con disímiles intereses, tratan de impulsar el desarrollo de tal empresa de bienes o de servicios, y con ello, se impulsa el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento del país, y se mira al interés colectivo, en procurara de la Paz Social que propugna el Preámbulo de la Constitución.
En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2° establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Por su parte el artículo 26 de la Carta Magna consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y viene dado por el derecho que tienen todas las personas de acudir por ante los Tribunales competentes, para hacer valer ante ellos sus derechos e intereses que consideren vulnerados y en consecuencia obtener una respuesta ajustada al marco legal y sobre todo, constitucional.

De igual manera, el artículo 257 ibidem, consagra al proceso como el instrumento eficaz y fundamental para lograr la materialización de la justicia y finalmente el artículo 334 ejusdem establece la obligación de todos los jueces y juezas en el ámbito de sus competencias de garantizar la integridad y aplicación plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En desarrollo del postulado constitucional establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, N° 4°, se sancionó y promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 6°, consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, que lo obliga a no ser un convidado de piedra, sino de verificar si realmente en el decurso del proceso y en su desenlace, se garantizaron a las partes el derecho a una resolución de la controversia en términos claros y sobre todo justos, de cara a la forma en que quedó planteada la litis y de aplicar realmente el derecho y sobre todo la Justicia, que es uno de los valores fundamentales en que descansa el Estado Venezolano y que se inclina tal valor, en dar a cada uno lo que en derecho le corresponde.

Por su parte el artículo 5° de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“ Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”



3.7- De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como la fecha de terminación de la misma, en todos y cada uno de los trabajadores actores de este juicio, éste Juzgador procede a revisar los montos demandados por los actores y condenará a la accionada a pagar a cada uno de los trabajadores reclamantes aquellos conceptos y cantidades que no sean contrarios al ordenamiento jurídico laboral y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, de seguidas se procederá a determinar las cantidades que en derecho y justicia le corresponden a los trabajadores reclamantes:
1.- Wilmer Omar Urbina Castellanos:
Ingreso: 20/11/1.997.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 3 años, un mes y 11 días.
Salario básico mensual: Bs. 251.250,00.
Salario básico diario: Bs.8.375,00.
Salario integral diario: Bs.12.167,01.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.3.307.674,19.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs. 12.167,01 = Bs.1.095.031,25.
c.- Preaviso. Art. 125 L.O.T : 60 x Bs. 8.375,00 = Bs.502.500,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 8.375,00 = Bs. 611.375,00. La cláusula 37 de la Convención Colectiva, establece el pago de 73 días por vacaciones, en razón de lo cual se acuerda el pago de este monto.
e.- Vacaciones fraccionadas: 6 días x Bs. 8.375,00 = Bs.50.947,92.
f.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 8.375,00 = Bs. 753.750,00. La cláusula 38 de la Convención Colectiva, establece el pago de 90 días por utilidades, en razón de lo cual se acuerda el pago de este monto.
g.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 8.375,00 = Bs. 678.375,00. La cláusula 24 de la Convención Colectiva, establece que si las prestaciones sociales del trabajador no son canceladas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de la relación laboral, la empresa queda obligada a pagar los salarios al trabajador, hasta tanto cumpla su obligación, en razón de lo cual se acuerda el pago de este monto. Como quiera que los salarios indemnizatorios por morosidad, fueron calculados hasta el momento de la interposición del a demanda, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.8.375,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs. 6.999.653,36. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
2.- Ramón Emilio Guanipa:
Ingreso: 05/12/1.994.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 6 años, y 26 días.
Salario básico mensual: Bs. 448.695,00.
Salario básico diario: Bs.14.956,50.
Salario integral diario: Bs.21.728,47.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 60 días x Bs. 6.500,00 = Bs.330.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 60 días x Bs. 6.500,00 = Bs.330.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.9.051.649,60.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 21.728,47 = Bs.3.259.270,63. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 14.956,50 = Bs. 897.390,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 14.956,50 = Bs. 1.091.824,50. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 14.956,50 = Bs.1.346.085,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
h.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 14.956,50 = Bs.1.211.476,50. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.14.956,50, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs. 17.470.777,60. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

3.- José Manuel Albazu:
Ingreso: 01/07/1.992.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 8 años, 5 meses y 30 días.
Salario básico mensual: Bs. 300.738,30.
Salario básico diario: Bs. 10.024,61.
Salario integral diario: Bs. 14.563,53.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.066.877,75.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.14.563,53 = Bs.2.184.529,60.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 10.024,61 = Bs.601.476,60.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 10.024,61 = Bs. 731.796,53. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs. 10.024,61 = Bs. 304.915,22.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 10.024,61 = Bs.902.214,90. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 10.024,61 = Bs.811.993,41. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.10.024,61, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs. 12.923.804,01. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
4.- Mary Illely Muñoz Blanco:
Ingreso: 01/03/1.995.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 5 años, 9 meses y 30 días.
Salario básico mensual: Bs. 235.200,00.
Salario básico diario: Bs.7.840,00.
Salario integral diario: Bs.11.389,78.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 60 días x Bs. 5.500,00 = Bs.330.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 60 días x Bs. 5.500,00 = Bs.330.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.4.744.755,30.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.11.389,78 = Bs.1.708.466,67.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 7.840,00 = Bs.470.400,00.
f.- Vacaciones vencidas año 97/98. 73 días x Bs. 7.840,00 = Bs. 572.320,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 7.840,00 = Bs. 572.320,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 55 días x Bs. 7.840,00 = Bs. 429.240,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 7.840,00 = Bs.705.600,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 7.840,00 = Bs.635.040,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.7.840,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.10.498.141,98. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
5.- Heriberto Sabino Suárez Tovar:
Ingreso: 30/10/1.997.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 3 años, 2 meses y 01 día.
Salario básico mensual: Bs. 318.412,50.
Salario básico diario: Bs.10.613,75.
Salario integral diario: Bs.15.419,42.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.4.388.386,30.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs.15.419,42 = Bs.1.387.747,81.
c.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 10.613,75 = Bs.636.825,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 10.613,75 = Bs.774.803,75. Cláusula 37 Convención Colectiva.
e.- Vacaciones fraccionadas: 12 días x Bs. 10.613,75 = Bs.127.365,00.
f.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 10.613,75 = Bs.955.237,50. Cláusula 38 Convención Colectiva.
g.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 10.613,75 = Bs.859.713,75. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.10.613,75, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs. 9.130.079,11. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

6.- Jesús Ramón Pereira Merlo:
Ingreso: 02/12/1.996.
Egreso: 02/12/2.000.
Antigüedad: 4 años.
Salario básico mensual: Bs. 204.720,00.
Salario básico diario: Bs.6.824,00.
Salario integral diario: Bs.9.913,76.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 15 días x Bs. 5.500,00 = Bs.82.500,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 15 días x Bs. 5.500,00 = Bs.82.500,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.3.782.892,31.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs.9.913,76 = Bs.1.189.650,67.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 6.824,00 = Bs.409.440,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 6.824,00 = Bs. 498.152,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 6.824,00 = Bs. 498.152,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 6.824,00 = Bs.614.160,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 99 días x Bs. 6.824,00 = Bs.675.576,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.6.824,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.7.833.022,98. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
7.- Frank Sosa:
Ingreso: 05/05/1.988.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 12 años, 7 meses y 26 días.
Salario básico mensual: Bs.355.237,50.
Salario básico diario: Bs.11.841,25.
Salario integral diario: Bs.17.202,70.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.7.166.305,34.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.202,70 = Bs.2.580.405,73.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.841,25 = Bs.1.065.712,50.
f.- Vacaciones vencidas año 97/98. 73 días x Bs. 11.841,25 = Bs. 864.411,25. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 11.841,25 = Bs. 864.411,25. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 43 días x Bs. 11.841,25 = Bs. 504.239,90.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.841,25 = Bs.1.065.712,50. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 11.841,25 = Bs.959.141,25. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.11.841,25, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.18.040.339,71 + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
8.- Uberto Rosas Blanco:
Ingreso: 16/12/1.977.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 23 años y 25 días.
Salario básico mensual: Bs.296.850,00.
Salario básico diario: Bs.9.895,00.
Salario integral diario: Bs.14.375,24.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.5.988.437,99.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.14.375,24 = Bs.2.156.285,42.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 9.895,00 = Bs.890.550,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 9.895,00 = Bs. 722.335,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 9.895,00 = Bs.722.335,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 9.895,00 = Bs.890.550,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 9.895,00 = Bs.801.495,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.9.895.00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.15.471.988,41. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
9.- Alexis Alcides Pérez:
Ingreso: 10/06/1.976.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 24 años, 6 meses y 21 días.
Salario básico mensual: Bs.342.480.
Salario básico diario: Bs.11.416,00.
Salario integral diario: Bs.16.584,91.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.908.944,73.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.16.584,91 = Bs.2.487.736.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.416,00 = Bs.1.027.440,00
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.416,00 = Bs. 833.368,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 11.416,00 = Bs. 416.684,00.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.416,00 = Bs.1.027.440. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 11.416,00 = Bs.924.696,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.11.416,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.16.926.309,39. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

10.-Agenor José Aular Pimentel:
Ingreso: 30/12/1.992.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 08 años, y 10 meses y 26 días.
Salario básico mensual: Bs.242.130,00.
Salario básico diario: Bs.8.071,00.
Salario integral diario: Bs.11.725,37.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 150 días x Bs. 5.500,00 = Bs.825.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 150 días x Bs. 5.500,00 = Bs.825.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.4.884.556,14.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.11.725,37 = Bs.1.758.805,42.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 8.071,00 = Bs.484.260,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 8.071,00 = Bs. 589.183,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 8.071,00 = Bs. 589.183,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 8.071,00 = Bs. 490.985,83.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 8.071,00 = Bs.726.390,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 8.071,00 = Bs.653.751,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.8.071,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.11.827.114,39. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

11.-Andrés Alberto Vilacha Sanopi:
Ingreso: 16/01/1.977.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 23 años, 11 meses y 15 días.
Salario básico mensual: Bs.362.880,00.
Salario básico diario: Bs.12.096,00.
Salario integral diario: Bs.17.572,80.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.7.320.479,63.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.572,80 = Bs.2.635.920,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 12.096,00 = Bs.1.088.640,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 12.096,00= Bs. 883.008,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 12.096,00 = Bs. 883.008,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 67 días x Bs. 12.096,00 = Bs. 809.424,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 12.096,00 = Bs.1.088.640,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 12.096,00 = Bs.979.776,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.12.096,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.18.988.895,63. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

12.-Daniel José Ramos Colón :
Ingreso: 30/09/1.993.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 7 años, 3 meses y 1 día.
Salario básico mensual: Bs.262.500,00.
Salario básico diario: Bs.8.750,00.
Salario integral diario: Bs.12.711,81.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 90 días x Bs. 5.500,00 = Bs.495.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 90 días x Bs. 5.500,00 = Bs.495.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.5.295.485,84.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.12.711,81 = Bs.1.906.770,83.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 8.750,00 = Bs.525.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 8.750,00 = Bs.638.750,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 18 días x Bs. 8.750,00 = Bs. 159.687,50.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 8.750,00 = Bs.787.500,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 8.750,00 = Bs.708.750,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.8.750,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.11.011.944,17. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

13.-Justo Germán Mayora:
Ingreso: 10/05/1.975.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 25 años, 5 meses y 20 días.
Salario básico mensual: Bs.342.499,50.
Salario básico diario: Bs.11.416,65.
Salario integral diario: Bs.16.585,86.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.909.338,11.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.16.585,86 = Bs.2.487.878,31.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.416,65 = Bs.1.027.498,50.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.416,65 = Bs. 833.415,45. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs. 11.416,65 = Bs. 347.256,44.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.416,65 = Bs.1.027.498,50. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 11.416,65 = Bs.924.748,65. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.11.416,65, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.16.857.633,96. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

14.-Julio José Bello Aguilera:
Ingreso: 10/11/1.976.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 24 años, 1 meses y 20 días.
Salario básico mensual: Bs.342.499,50.
Salario básico diario: Bs.11.416,65.
Salario integral diario: Bs.16.585,86.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.909.338,11.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.16.585,86 = Bs.2.487.878,31.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.416,65 = Bs.1.027.498,50.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.416,65 = Bs. 833.415,45. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 11.416,65 = Bs. 694.512,88.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.416,65 = Bs.1.027.498,50. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 11.416,65 = Bs.924.748,65. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.11.416,65, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.17.204.890,39. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

15.-Asunción José Pérez:
Ingreso: 01/07/1.972.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 28 años, 5 meses y 30 días.
Salario básico mensual: Bs.437.943,00.
Salario básico diario: Bs.14.598,10.
Salario integral diario: Bs.21.207,80.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.8.834.746,50.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.21.207,80 = Bs.3.181.169,29.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 14.598,10 = Bs.1.313.829,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 14.598,10 = Bs. 1.065.661,30. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 55 días x Bs. 14.598,10 = Bs. 799.245,98.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 14.598,10 = Bs.1.313.829,00.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 14.598,10 = Bs.1.182.446,10. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.14.598,10, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.20.990.927,16. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

16.-Oscar Armando Pérez Pumero:
Ingreso: 16/03/1.992.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 8 años, 9 meses y 15 días.
Salario básico mensual: Bs.305.587,50.
Salario básico diario: Bs.10.186,25.
Salario integral diario: Bs.14.798,36.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 150 días x Bs. 5.500,00 = Bs.825.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 150 días x Bs. 5.500,00 = Bs.825.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.124.702,00
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs.14.798,36 = Bs.1.775.802,92.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 10.186,25 = Bs.611.175,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 10.186,25 = Bs. 743.596,25. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 55 días x Bs. 10.186,25= Bs.557.697,19.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 10.186,25 = Bs.916.762,50. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 10.186,25 = Bs.825.086,25. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.10.186,25, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.13.244.822,12. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

17.-Nelson Jesús Oropeza Guevara:
Ingreso: 01/09/1.985.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 15 años, 3 meses y 30 días.
Salario básico mensual: Bs.356.460,00.
Salario básico diario: Bs.11.882,00.
Salario integral diario: Bs.17.261,91.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.7.190.967,17.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.261,91 = Bs.2.589.285,83.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 11.882,00 = Bs.1.069.380,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.882,00 = Bs. 867.386,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 18 días x Bs. 11.882,00 = Bs.216.846,50.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.882,00 = Bs.1.069.380,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 11.882,00 = Bs.962.442,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.11.882,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.17.265.687,51 + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
18.-José del Carmen Blanco Izaguirre:
Ingreso: 11/02/1.988.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 12 años, 10 meses y 20 días.
Salario básico mensual: Bs.285.975,00
Salario básico diario: Bs.9.532,50.
Salario integral diario: Bs.13.848,60.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 5.769.053,58.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.13.848,60 = Bs.2.077.290,63.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 9.532,50 = Bs.857.925,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 9.532,50 = Bs. 695.872,50. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 9.532,50 = Bs. 695.872,50. Cláusula 37 Convención Colectiva.
i.- Vacaciones fraccionadas: 49 días x Bs. 9.532,50 = Bs.463.915,00.
j.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 9.532,50 = Bs.857.925,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 9.532,50 = Bs.772.132,50. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.9.352,50, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.15.159.986,70. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

19.-Brigido Omar Urbina :
Ingreso: 01/07/1.976.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 24 años, 5 meses y 30 días.
Salario básico mensual: Bs.960.000,00.
Salario básico diario: Bs.32.000,00.
Salario integral diario: Bs.46.488,89.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.19.366.348,22.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.46.488,89 = Bs.6.973.333,33. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.880.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 2.336.000,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs. 32.000,00 = Bs.973.333,33.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.880.000,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.592.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.32.000,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.37.540.033,55. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

20.-Emilio Eduardo Álvarez Castillo :
Ingreso: 06/04/1.998.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 2 años, 8 meses y 25 días.
Salario básico mensual: Bs.235.875,00.
Salario básico diario: Bs.7.862,50.
Salario integral diario: Bs.11.422,47.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.2.729.448,40.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs.11.422,47 = Bs.1.028.021,88.
c.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 7.862,50 = Bs.471.750,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 7.862,50 = Bs. 573.962,50. Cláusula 37 Convención Colectiva.
e.- Vacaciones fraccionadas: 49 días x Bs. 7.862,50 = Bs.382.641,67.
f.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 7.862,50 = Bs.707.625,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
g.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 7.862,50 = Bs.636.862,50. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.7.862,50, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.6.530.312,02. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
21. Ramón Estilito Rodríguez:
Ingreso: 20/10/1.997.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 3 años, 2 meses y 11 días.
Salario básico mensual: Bs.295.875,00.
Salario básico diario: Bs.9.862,50.
Salario integral diario: Bs.14.328,02.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.4.080.930,70.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs.14.328,02 = Bs.1.289.521,88.
c.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 9.862,50 = Bs.591.750,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 9.862,50 = Bs. 719.962,50. Cláusula 37 Convención Colectiva.
e.- Vacaciones fraccionadas: 12 días x Bs. 9.862,50 = Bs.119.993,75.
f.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 9.862,50 = Bs.887.625,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
g.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 9.862,50 = Bs.798.862,50. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.9.862,50, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.8.488.646,36. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
22. José Luís Milano Herrera:
Ingreso: 11/02/1.988.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 12 años, 10 meses y 20 días.
Salario básico mensual: Bs.285.975,00.
Salario básico diario: Bs.9.532,50.
Salario integral diario: Bs.13.848,60.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.485.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 270 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 1.485.000,00
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.5.769.053,50.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.13.848,60 = Bs.2.077.290,63.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 9.532,50 = Bs.857.925,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 9.532,50 = Bs. 695.872,50. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 9.532,50 = Bs.579.893,75.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 9.532,50 = Bs.857.925,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 9.532,50 = Bs.772.132,50. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.9.352,50, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.14.580.092,95. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
23. José Gregorio Castillo Sandoval:
Ingreso: 12/01/1.985.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 05 años, 11 meses y 18 días.
Salario básico mensual: Bs.359.887,50.
Salario básico diario: Bs.11.996,25.
Salario integral diario: Bs.17.427,89.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 60 días x Bs. 5.500,00 = Bs.330.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 60 días x Bs. 5.500,00 = Bs.Bs.330.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.7.260.111,09.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.427,89 = Bs.2.614.182,81.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 11.996,25 = Bs.719.775,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.996,25 = Bs. 875.726,25. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones fraccionadas: 6 días x Bs. 11.996,25 = Bs.72.977,19.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.996,25 = Bs.1.079.662,50. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 11.996,25 = Bs.971.696,25. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.11.996,25, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.14.254.131,09. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

24. Dyuban Eduardo Lombano Sosa:
Ingreso: 21/05/1.993.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 07 años, 6 meses y 24 días.
Salario básico mensual: Bs.368.920,50.
Salario básico diario: Bs. 12.297,33.
Salario integral diario: Bs.17.865,29.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.6.817.040,99.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.17.865,29 = Bs.2.679.793,89.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 12.297,33 = Bs.737.840,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 12.297,33 = Bs.897.705,53. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 12.297,33 = Bs. 897.705,53. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.-Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 12.297,33 = Bs.448.852,67.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 12.297,33 = Bs.1.106.760,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Utilidades fraccionadas 45 días x Bs. 12.297,33 = Bs.553.380,00.
k.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 12.297,33 = Bs.1.020.678,67. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.12.297,33, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.16.479.756,88. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

25. Santiago Liborio Sandoval:
Ingreso: 20/02/1.976.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 24 años, 10 meses y 11 días.
Salario básico mensual: Bs.408.960,00.
Salario básico diario: Bs.13.632,00.
Salario integral diario: Bs.19.804,27.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.8.250.064,34.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.19.804,27 = Bs.2.970.640,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 13.632,00 = Bs.1.226.880,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 13.632,00 = Bs. 995.136,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 13.632,00 = Bs. 995.136,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.-Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 13.632,00 = Bs.829.280,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 13.632,00 = Bs.1.226.880,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 13.632,00 = Bs.1.104.192,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.13.632,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.20.898.208,34. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
26. Marcial Ramón Sosa Escalona:
Ingreso: 03/02/1.997.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 103 años, 10 meses y 28 días.
Salario básico mensual: Bs.900.000,00.
Salario básico diario: Bs.30.000,00.
Salario integral diario: Bs.43.583,33.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 10 días x Bs. 5.500,00 = Bs.55.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 10 días x Bs. 5.500,00 = Bs.55.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.18.155.951,46.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs.43.583,33 = Bs.5.230.000,00. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 30.000,00 = Bs.1.800.000,00
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 2.190.000,00.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 2.190.000,00.
h.-Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 30.000,00 = Bs.1.825.000,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 30.000,00 = Bs.2.700.000,00.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 30.000,00 = Bs.2.430.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.30.000,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.34.613.303,46. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

27. Ramón Antonio Piña Chirinos:
Ingreso: 28/02/1.976.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 24 años, 10 meses y 03 días.
Salario básico mensual: Bs.960.000,00.
Salario básico diario: Bs.32.000,00.
Salario integral diario: Bs.46.488,89.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.19.366.348,22.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.46.488,89 = Bs.6.973.333,33. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.880.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 2.336.000,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 2.336.000,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.-Vacaciones fraccionadas: 61 días x Bs. 32.000,00 = Bs.1.946.666,67.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.880.000,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 32.000,00 = Bs.2.592.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.32.000,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.41.209.366,89. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

28. Andrés Gerardo Arias:
Ingreso: 24/05/1.979.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 21 años, 7 meses y 07 días.
Salario básico mensual: Bs.1.050.000,00.
Salario básico diario: Bs.35.000,00.
Salario integral diario: Bs.50.847,22..
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.21.181.943,37.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.50.847,22 = Bs.7.627.083,33. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 35.000,00 = Bs.3.150.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 35.000,00 = Bs. 2.555.000,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.-Vacaciones fraccionadas: 43 días x Bs. 35.000,00 = Bs.1.490.416,67.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 35.000,00 = Bs.3.150.000,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 35.000,00 = Bs.2.835.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 35.000,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.40.874.712,04. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

29. Otto Felipe Duerto Abarullo:
Ingreso: 23/01/1.976.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 24 años, 11 meses y 07 días.
Salario básico mensual: Bs.750.000,00.
Salario básico diario: Bs.25.000,00.
Salario integral diario: Bs.36.319,44.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.15.129.959,55.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs.36.319,44 = Bs.5.447.916,67. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.825.000,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.825.000,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.- Vacaciones fraccionadas: 67 días x Bs. 25.000,00 = Bs.1.672.916,67.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.025.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.25.000,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.33.490.228,22. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

30. José Manuel Godoy Vargas:
Ingreso: 06/08/1.968.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 32 años, 4 meses y 25 días.
Salario básico mensual: Bs.1.200.000,00.
Salario básico diario: Bs.40.000,00.
Salario integral diario: Bs.58.111,11.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 24.207.935,27
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 58.111,11 = Bs.8.716.666,67. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 90 días x Bs. 40.000,00 = Bs.3.600.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 2.920.000,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones fraccionadas: 24 días x Bs. 40.000,00 = Bs.973.333,33.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 40.000,00 = Bs.3.600.000,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 40.000,00 = Bs.3.240.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.40.000,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.45.053.620,60. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
31. Braulio José Rodríguez:
Ingreso: 01/06/1.993.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 07 años, 6 meses y 30 días.
Salario básico mensual: Bs.750.000,00.
Salario básico diario: Bs.25.000,00.
Salario integral diario: Bs.36.619,44.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 120 días x Bs. 5.500,00 = Bs.660.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs.15.129.959,50.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 36.319,44 = Bs.5.447.916,67. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 125: 60 días x Bs. 25.000,00 = Bs.1.500.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.825.000,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 25.000,00 = Bs.912.500,00.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.025.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.25.000,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.28.174.811,50. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
32. Vicente Eduardo Urbano:
Ingreso: 09/08/1.978.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 22 años, 4 meses y 22 días.
Salario básico mensual: Bs.750.000,00.
Salario básico diario: Bs.25.000,00.
Salario integral diario: Bs.36.319,44.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 15.129.959,50.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 36.319,44 = Bs.5.447.916,67. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos, en consecuencia se condenará a pagar lo siguiente: 321.235,20 (salario mínimo nacional) x 10 = Bs. 3.212.352,00.
e.- Preaviso. Art. 150: 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 1.825.000,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
g.- Vacaciones fraccionadas: 24 días x Bs. 25.000,00 = Bs.608.333,33.
h.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.250.000,00.
i.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 25.000,00 = Bs.2.025.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.25.000,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.30.600.644,83. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
33. Héctor Rafael Campos González:
Ingreso: 21/10/1.996.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 04 años, 2 meses y 10 días.
Salario básico mensual: Bs.232.649,90.
Salario básico diario: Bs.7.754,99.
Salario integral diario: Bs.9.693,75.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 17,5 días x Bs. 5.500,00 = Bs.96.250,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 17,5 días x Bs. 5.500,00 = Bs.96.250,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 4.693.311,43.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs. 11.266,29 = Bs.1.351.954,42.
e.- Preaviso. Art. 150: 60 días x Bs. 7.755,00 = Bs.465.299,80.
f.- Vacaciones vencidas año 98/99. 73 días x Bs. 7.755,00 = Bs. 566.114,76.
g.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 7.755,00 = Bs. 566.114,76.
h.-Vacaciones fraccionadas: 12 días x Bs. 7.755,00 = Bs.94.352,46.
i.- Utilidades vencidas año 97/98. 90 días x Bs. 7.755,00 = Bs.697.949,70. Cláusula 37 Convención Colectiva.
j.- Utilidades vencidas año 98/99. 90 días x Bs. 7.755,00 = Bs.697.949,70. Cláusula 37 Convención Colectiva.
k.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 7.755,00 = Bs.697.949,70. Cláusula 38 Convención Colectiva.
l.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 7.755,00 = Bs.628.154,73. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.7.755,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.10.651.651,46. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
34. Yaneth Josefina Zamora de González:
Ingreso: 03/06/1.998.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 02 años, 6 meses y 28 días.
Salario básico mensual: Bs.204.000,00.
Salario básico diario: Bs.6.800,00.
Salario integral diario: Bs.9.878,89.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 2.251.526,60.
b.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 90 días x Bs. 9.878,89 = Bs.889.100,00.
c.- Preaviso. Art. 150: 60 días x Bs. 6.800,00 = Bs.408.000,00.
d.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 6.800,00 = Bs. 496.400,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.-Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 6.800,00 = Bs.248.200,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 6.800,00 = Bs.612.000,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 6.800,00 = Bs.550.000,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.6.800,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.5.456.026,66. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.
35. Omar Alexis Ramírez Benavides:
Ingreso: 07/06/1.996.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 04 años, 6 meses y 24 días.
Salario básico mensual: Bs.207.000,00.
Salario básico diario: Bs.6.900,00.
Salario integral diario: Bs.10.024,17.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 30 días x Bs. 5.500,00 = Bs.165.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 30 días x Bs. 5.500,00 = Bs.165.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 4.175.868,83.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 10.024,17 = Bs.1.503.625,00.
e.- Preaviso. Art. 150: 60 días x Bs. 6.900,00 = Bs.414.000,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 6.900,00 = Bs. 503.700,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.-Vacaciones fraccionadas: 37 días x Bs. 6.900,00 = Bs.251.850,00.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 6.900,00 = Bs.621.000,00.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 6.900,00 = Bs.558.900,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.6.900,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.8.358.943,83. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

36. Lorenzo Lorenzo Jaime:
Ingreso: 01/07/1.980.
Egreso: 31/12/2.000.
Antigüedad: 20 años, 5 meses y 30 días.
Salario básico mensual: Bs.338.550,00.
Salario básico diario: Bs.11.285,00.
Salario integral diario: Bs.16.394,60.
Conceptos acordados:
a.- Antigüedad Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
b.- Bono de Transferencia. Art.666: 300 días x Bs. 5.500,00 = Bs.1.650.000,00.
c.- Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 6.829.663,74.
d.- Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 16.394,60 = Bs.2.459.189,58.
e.- Preaviso. Art. 150: 90 días x Bs. 11.285,00 = Bs.1.015.650,00.
f.- Vacaciones vencidas año 99/00. 73 días x Bs. 11.285,00 = Bs. 823.805,00. Cláusula 37 Convención Colectiva.
h.-Vacaciones fraccionadas: 30 días x Bs. 11.285,00 = Bs.343.252,08.
i.- Utilidades vencidas año 99/00. 90 días x Bs. 11.285,00 = Bs.1.015.650,00. Cláusula 38 Convención Colectiva.
j.- Salarios Indemnizatorios Cláusula 24 Convención Colectiva: 81 días x Bs. 11.285,00 = Bs.914.085,00. Conforme a La cláusula 24 de la Convención Colectiva, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bs.11.285,00, diarios, contados desde el 12/11/2.001, fecha en la que se citó a la empresa accionada, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SUB-TOTAL Bs.16.701.295,41. + lo que resulte de los salarios indemnizatorios por morosidad acordados.

TOTAL GENERAL CONDENADO A PAGAR: SEISCIENTOS SETENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs.671.801.804,67).
4.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación y declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ANDRÉS GERARDO ARIAS; ASUNCIÓN JOSÉ PÉREZ, DYUBAN EDUARDO LOMBANO SOSA y otros en contra del GRUPO DE EMPRESAS MERCANTILES DENOMINADAS TRANSPORTE SAET S.A; TRANSPORTE SAET-MAR S.A; TRANSPORTE SAET- LA GUAIRA; SERVIFONSA S.A Y SAET COMERCIALIZACIÓN DE REPUESTOS C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte actora, los conceptos y sus cantidades abundantemente especificados en el punto anterior y que ascienden en su totalidad a la cifra de SEISCIENTOS SETENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs.671.801.804,67). TERCERO: Se condena las demandadas, a cancelar a los trabajadores reclamantes los salarios caídos causados por la morosidad en el pago de sus prestaciones, conforme lo contempla la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, contados a partir de la citación de la empresa (12/11/2.001,) hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, debiendo excluirse los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social (Sentencia N° 205 y 206) del 26/03/2.003, entre otras, para lo cual, se deberá designar un experto contable que los determine, conforme a las reglas indicadas. Así se decide. CUARTO: Sin Lugar la Responsabilidad solidaria de la empresa DEO GRATIA LTD, alegada por la parte actora. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 20 de Abril de 1.998, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEXTO Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 20/10/99, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Salarios indemnizatorios convencionales; Intereses de mora y por Indexación Salarial. SEPTIMO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se condena en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinte días (20) del mes de septiembre de 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:29 a.m.), de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 10.616
AP/AR/mRt